III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8616)
Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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Technologies, S.A., de la que es socio mayoritario) compareció su recién nombrado
Administrador don J. J. A. N.
Aunque podríamos considerar que dicha compraventa nada tiene que ver con la que
nos ocupa, por ser compradores distintos, debemos incidir en que la adquisición por
parte de Prepay Technologies, S.A., quién comparece es el citado Sr. N. M. tras el cese,
apenas unos días antes (concretamente, el 25 de febrero de 2020) del propio don R. C.
P., según publicación realizada en el BORME de 3 de marzo de 2020, que se transcribe
a continuación, y que puede verificarse en el siguiente enlace:
98958 - Prepay Technologies Sociedad Anónima. Ceses/Dimisiones. Adm. Único: C.
P. R. Nombramientos. Adm. Único: N. M. J. J. A. Datos registrales. T 3512, F 165, S 8. H
Z 43734. I/A 11 (25.02.20)
98959 - Prepay Technologies Sociedad Anónima. Nombramientos. Apoderado: C. P.
R.. Datos registrales. T 3512, F 166, S 8. HZ 43734. I/A 12 (15.02.20) (…)
Pese a dicho cese, en ese mismo acto se le nombró apoderado de Prepay
Technologies, S.A., por lo que es notorio e incuestionable que la adquisición se realiza
en favor de la sociedad gestionada por ambos, cuyos bienes están sujetos a su citada
gestión y disposición, luego sería erróneo considerar que el comprador nada tiene que
ver con el vendedor, cuando este ha actuado obviamente bajo su consentimiento.
Para acreditar la similitud de lo transmitido, obsérvese que el objeto de la venta
llevada a cabo por el otro liquidador de Polar Technologies, S.L. era el siguiente:
a. Finca número 82.486, del Registro de la Propiedad número 10 de Zaragoza,
inscrita al Tomo 3.007, Libro 1.473, Folio 119. Se corresponde con el Local número 8,
situado en la planta segunda del Edificio (…).
b. Finca 82.472, del Registro de la Propiedad número 10 de Zaragoza. Se
corresponde con una participación indivisa de seis enteros con dieciocho centésimas por
ciento del departamento número uno, denominada C-1, que da derecho al uso exclusivo
de cinco plazas de aparcamiento de coche (números 8 a 12, ambas inclusiva) y trece de
aparcamiento de moto (número M-diez a M-veintidós, ambas inclusive).
Insistimos en el hecho de que esta escritura autorizó la compraventa realizada por el
otro liquidador solidario siendo de características prácticamente idénticas, a la realizada
por el compareciente. Y es esta misma operación, de la que se tuvo conocimiento casual
al acceder a las cuentas bancarias de Polar Technologies, S.L., (no habiendo sido
informado por el otro liquidador solidario), la que se toma como referencia para la fijación
del precio de venta y ello con el fin de no causar perjuicio alguno, ni incurrir en un
conflicto de intereses, entendiendo tácitamente su autorización, acorde a lo ya actuado
por él, según el citado precedente.
Se fija así, por ello y como hemos indicado, un precio igual, al expresado en la
compraventa actual, de 250.000.–Euros.
Debemos añadir que dicha argumentación, fue puesta de manifiesto en la escritura
cuya inscripción se pretende mediante el presente recurso. Concretamente en su
Clausula Séptima, dónde se hicieron constar otras manifestaciones sin trascendencia
registral, que no constan en la escritura que se llevó al Registro de la Propiedad.
Si bien, requiriéndose por el registrador una muestra de la aceptación de tales
operaciones, por el otro liquidador social (…) la citara escritura [sic], en cuyas páginas 22
a 40 se describe la situación generada, pudiéndose constatar la realidad de lo expuesto.
Entendemos por ello que, la simple fijación de precio en que se debía materializar la
venta del local contiguo realizado por don R. C., o el precio mínimo a atender, entendería
suficientemente satisfecho sus intereses ante cualquier conflicto.
En definitiva, don J. M., cuando intervino en nombre y representación del comprador,
lo hizo en su condición de Administrador único y ejecutando un acuerdo de la Junta
General de la sociedad que representaba. Acuerdo este que delimitaba perfectamente
los términos de la operación que se iba a llevar a cabo, recogiendo expresamente el

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