III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8616)
Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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Sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad,
este sujeta a requisitos. especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay
más exigencias que la del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal
es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la DGRN y en la
jurisprudencia de esta sala.
Así, ya la Sentencia de 15 de marzo de 1966 de nuestro Tribunal Supremo, a la que
posteriormente se ha hecho referencia en otras resoluciones judiciales -Vid. La citada
Sentencia de 12 de junio de 2001- se refería a un caso en que se recogía una cláusula,
similar al supuesto ante el que nos encontramos:
Ejercitar las facultades anteriormente referidas, aunque incida en autocontratación.
Entendemos de esta forma y siguiendo lo dispuesto por, la Dirección General de
Registros y Notariado, en su resolución de 12 de febrero de 2012, en la que se refiere al
juicio notarial de suficiencia, que la legitimación del administrador surge tanto de la
escritura en que se documenta su nombramiento como del documento en que se
contenga la autorización de la Junta General, debiendo la reseña notarial hacer
referencia a ambos documentos, tal y como así ha sucedido en nuestro supuesto.
Y es que es un hecho cumplido, que, para la valoración de la suficiencia de
facultades del representante, debe el notario hacer mención expresa a la facultad de
contratar (Resolución de 20 de octubre de 2015).
Entendemos, por tanto, que la actuación es válida y eficaz frente a terceros de buena
fe. Y ello por cuanto, la Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de 12 de junio
de 2001, en esta línea expone que:
Existiendo, por consiguiente, una autorización previa para contratar, con eficacia para
otorgar validez al negocio realizado, tal conducta equivale a una previa renuncia que
priva de la posibilidad de denuncia el autocontrato celebrado.
Porque, existiendo autorización previa, tal y como ocurre en nuestro supuesto
mediante el acuerdo de Junta de la parte compradora, y la condición de liquidador
solidario de la parte vendedora, resulta innecesaria una nueva ratificación o asentimiento
posterior.
Tercera. Ausencia de perjuicio económico para la parte vendedora. Idéntica
operación a la realizada por el otro liquidador solidario.
Adicionalmente, debemos añadir que no se produce perjuicio económico de ninguna
clase, y no sólo por la inexistencia de abuso de poder, sino también por lo que se va a
indicar a continuación.
Y es que, como se ha expuesto y así consta acreditado, don J. M. F. compareció en
representación de la parte vendedora (Polar Technologies, S.L.), atendiendo a su
acreditada condición de liquidador solidario (lo que, ya de por sí, le habilita para tal
operación)
En este sentido, el precio fijado para la venta de las citadas fincas (250.000. Euros)
es idéntico al establecido por el otro liquidador solidario de dicha mercantil (don R. C. P.)
en la compraventa de 9 de marzo de 2020, autorizada por el notario D. Francisco de Asís
Sánchez-Ventura Ferrer, con número de protocolo 903 (…)
En dicha operación, como se ha indicado, intervino el otro liquidador solidario en
nombre y representación de la compañía Polar Technologies, S.L. Y el local y plazas de
aparcamiento que se transmitieron eran contiguos e idénticos a los de la operación
materializada por el compareciente. Tal es así, que incluso los metros cuadrados de los
locales son los mismos (477,90 m2), así como la hipoteca que gravaba los mismos.
Se trata de locales contiguos (Finca 82488 y 82486) y plazas de aparcamiento
ubicadas en el mismo inmueble e inscritas, obviamente, en el Registro de la Propiedad
número 10 de Zaragoza, tal y como se puede verificar.
Pues bien, siendo evidente que no existe perjuicio económico alguno para el
vendedor, la diferencia entre ambas operaciones es que en la realizada por el otro
liquidador solidario (don R. C.), en nombre del comprador (la compañía mercantil Prepay

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