III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8616)
Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10 a inscribir una escritura de compraventa.
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 63057

de suficiencia, pues al no estar autorizados expresamente los actos otorgados en
régimen de autocontratación por el representantes de las sociedades afectadas, los
mismos estarían viciados de nulidad por insuficiencia de poder (cfr. artículo 1259.2.º
y 1727.2.º Código Civil)
En cuya virtud resuelvo confirmar la calificación negativa del registrador sustituido.
Contra la calificación negativa del registrador sustituido cabe (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Joaquín Linares
Escribano registrador/a de Registro Propiedad de Belchite a día trece de enero de dos
mil veintiuno.»
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. A. M. F., en nombre y representación
y como administrador único de la sociedad «Impulsa Desarrollo Digital, S.L.» interpuso
recurso el día 12 de febrero de 2021 mediante escrito en el que expresaba las siguientes
alegaciones:
«Primera. (…)
Segunda. Suficiencia de la autorización de la Junta.
En relación con esta cuestión debe subrayarse que, si únicamente nos fijásemos en
que una misma persona concurre en representación de la parte compradora y de la parte
vendedora, en principio y si no se analiza nada más, podría entenderse que estaríamos
ante un autocontrato, tal como dispone la calificación registral del Registro de Zaragoza:
El Alto Tribunal define el autocontrato como figura por la que el acto unilateral de una
sola persona crea relaciones jurídicas entre dos patrimonios distintos.
Y es que, don J. M. F. compareció:
– En representación de la parte vendedora, atendiendo a su condición de liquidador
solidario.
– En representación de la parte compradora, atendiendo a su condición de
administrador único y siguiendo el acuerdo de la Juta [sic] que le habilitaba para esa
operación concreta.
Pues bien, es igualmente cierto que dicha figura carece de regulación general en
nuestro derecho, pues tan solo se encuentran referencias a la misma en los
artículos 1.459 del Código Civil y el artículo 267 del Código de Comercio, si bien, esta
figura es objeto de especial atención por parte de la jurisprudencia.
De esta forma, y acudiendo a la misma Resolución citada por la Registradora;
Resolución del 15 de junio de 2004, expresa:
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2001 (J35/01) nos dice que la
finalidad perseguida por la prohibición del artículo 1459.2.º del Código Civil, es evitar que
el patrimonio del mandatario encargado de vender pueda enriquecerse en detrimento del
mandante y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2001 (JI/25/01) aclara
que la validez del autocontrato está en sintonía con una finalidad: prevenir la colisión de
intereses. Por consiguiente, la autocontratación es válida y eficaz cuando con la misma
no se produce conflicto de intereses, bien:
– porque el conflicto de intereses no tiene lugar en el caso concreto.
– porque el poderdante lo permite. ya sea con licencia previa o ratificando el negocio
en que tuvo lugar
– o porque la ley prevé vías de solución cuando este conflicto tiene lugar.
Junto lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo número 574/2001, de 12 de junio
de 2001 precisa:

cve: BOE-A-2021-8616
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 123