III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8616)
Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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III
El día 4 de enero de 2020, don J. A. M. F., como administrador único de la sociedad
«Impulsa Desarrollo Digital, S.L.», solicitó calificación conforme al cuadro de
sustituciones, correspondiéndole al registrador de la Propiedad interino de Belchite, don
Joaquín Linares Escribano, quien, el día 13 de enero de 2021, confirmó la calificación
negativa de la registradora sustituida en los siguientes términos:
«(…) Dicha escritura fue calificada negativamente por el defecto de tratarse de un
supuesto de autocontrato o doble representación con conflicto de intereses sin que haya
sido debidamente salvado por autorización de la Junta General de la sociedad
vendedora o ratificación por parte del otro liquidador solidario de la misma.
En los supuestos en que una misma persona actúa como representante del vendedor
y del comprador se produce un claro conflicto de intereses, ya que por su sola actuación
puede vincular a ambos patrimonios, beneficiando a uno y perjudicando al otro. El
autocontrato excede del ámbito legal de las facultades de la representación orgánica, por
lo que es necesario que sea autorizada la venta por la Junta General de las respectivas
sociedades implicadas, reseñando el Notario dicho acuerdo como una parte más del
juicio de suficiencia; o bien sea ratificada la venta por el otro liquidador solidario de la
vendedora para evitar que la representación de ambas sociedades recaiga en la misma
persona.
Las consecuencias del autocontrato con conflicto de intereses no es la nulidad del
artículo 6 del Código Civil sino la necesidad de ratificación por el mandante o comitente
conforme a los artículos 1259 CC y 267 CComercio que, sin embargo, no produce
efectos retroactivos frente a terceros.
Fundamentos de Derecho:
– Artículos 1259 y 1727 del Código Civil, 267 del Código de Comercio.
– Resoluciones de 17 de noviembre de 2000 y de 21 de mayo de 1993, no hay duda
de que existe un supuesto de autocontratación cuando una misma persona actúa como
administrador único de sociedades que tienen intereses contrapuestos en el negocio
jurídico realizado (cfr. artículos 221.2.º del Código Civil y 267 del Código de Comercio). Y
para el supuesto en que concurre esta figura, es doctrina consolidada que en la
atribución genérica de las facultades o poderes no está comprendido el caso en que en
la operación estén en oposición los intereses de una y otra parte. En la defensa de
intereses contrapuestos es regla, confirmada por el artículo 267 del Código de Comercio,
que sólo habrá poder suficiente si la persona de quien se reciben los poderes o
facultades correspondientes da para ello licencia o autorización especial. En otro caso, el
acto realizado sería considerado nulo, sin perjuicio de su ratificación por la persona a
cuyo nombre se otorgó (cfr. artículos 1.259 y 1.727.2.º del Código Civil.
– La Resolución DGRN de 12 de febrero de 2012 analiza el caso de dos sociedades
que intervienen representadas por los mismos dos administradores mancomunados,
otorgándose un préstamo solidario a ambas sociedades y constituyendo hipoteca una de
ellas en garantía del préstamo. Después de considerarlo un supuesto de conflicto de
intereses, y considerar que éste debía haber sido salvado mediante acuerdo de la Junta
General, la DGRN se refiere al juicio notarial de suficiencia, afirmando que la actuación
de los administradores requiere “un acto específico de autorización por parte de la Junta
General que exigiría, de acuerdo con la doctrina expuesta de esta Dirección General,
una reseña específica al respecto”. Entiende la DGRN que, en el concreto supuesto, la
legitimación del administrador surge tanto de la escritura en que se documenta su
nombramiento como del documento en que se contenga la autorización de la Junta
General, debiendo la reseña notarial hacer referencia a ambos documentos.
– La autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar siempre en
el ámbito de la calificación registral, ya que, según el artículo 18.1.º de la Ley
Hipotecaria, comprende, junto a otros supuestos, la validez de los actos dispositivos por

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