III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8615)
Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inmatricular una finca en virtud de una escritura pública de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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se predica de la ubicación y delimitación geográfica perimetral de la finca, pero no
necesariamente de sus elementos físicos, tales como edificaciones.
El segundo requisito de identidad descriptiva exigido por el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria se refiere a la que ha de existir «en todo caso, en la descripción contenida en
el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente
debe ser aportada al efecto».
Lo que sí ha de tenerse en cuenta, a la hora de interpretar el grado de identidad que
se exige legalmente, es que, como se señaló en la Resolución de este Centro Directivo
de 4 de agosto de 2014, según criterio que sigue siendo aplicable tras la Ley 13/2015, tal
identidad ha de referirse a la ubicación y delimitación geográfica perimetral de la finca,
pero no necesariamente a los elementos físicos –tales como las edificaciones–, ubicados
en el interior de ella, ni tampoco a la identidad del titular catastral, pues «desde la
Ley 13/1996, se ha decidido claramente evitar que surjan nuevas fincas registrales por
inmatriculación que no sean coincidentes “ab initio”, en su ubicación y delimitación
geográfica, con uno a varios inmuebles catastrales concretos». Pero que «en cambio, y
con evidente buen criterio, no se pretende legalmente, ni por tanto se impone o fuerza la
coordinación en cuanto a otros extremos de entre los incluidos en la descripción catastral
de los inmuebles (artículo 3 del Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) como sería, por
ejemplo, que quien sea previamente titular catastral y sólo él hubiera de ser
necesariamente el titular registral, o que las edificaciones que aparezcan en la
descripción catastral hubieran de ser necesariamente inscritas en el Registro de la
Propiedad». Como tampoco es necesario que exista identidad de los titulares catastrales
colindantes con los colindantes mencionados en el título inmatriculador.
Esta cuestión ya fue resuelta por este Centro Directo en Resolución de 5 de agosto
de 2014 al señalar que «que no sólo no es necesario que coincidan los nombres de los
colindantes expresados en el título inmatriculador y en la certificación catastral, sino que,
incluso, aun en el hipotético caso de que tales nombres fueran coincidentes, no es
preciso, ni aportaría clarificación alguna, que la descripción registral literaria de la finca,
cuando se proceda a su inmatriculación, mencionase los nombres de los propietarios
colindantes, sino que, ajustándose a lo previsto por el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y
por el artículo 51 del Reglamento Hipotecario, y tratándose de inmatriculación regida
además por el artículo 53 de la Ley 13/1996, ha de bastar con que identifique
geográficamente la finca a inmatricular por referencia al plano resultante de la
certificación catastral descriptiva y gráfica, y, con ello, queden identificados sus linderos
de manera perimetral, y consecuentemente, cuáles son los inmuebles catastrales
colindantes por cada uno de sus cuatro puntos cardinales, pero sin tener que mencionar
en la descripción literaria de la finca a inmatricular, pues en nuestro sistema registral han
de evitarse las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial,
los supuestos nombres de los supuestos propietarios colindantes». Criterio que también
lo confirma el apartado octavo de la Resolución de 29 de octubre de 2015, de la
Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de
los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se
regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los
Registros de la Propiedad al señalar que en orden a la calificación del registrador de la
propiedad de la representación geográfica de la finca aportada por los interesados y
calificar su correspondencia gráfica con la parcela catastral, la falta de correspondencia
no pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares
catastrales y registrales de la fincas colindantes.
Por tanto, el hecho de que en la escritura se describa la finca transmitida como una
casa, mientras que en la certificación catastral aparezca identificada como almacén, no
puede ser obstáculo para su inmatriculación, puesto que la única identidad exigida por el
artículo 205 es la referida a la ubicación y delimitación geográfica perimetral de la finca,
no con respecto a las edificaciones existentes en ella. Consecuentemente, el defecto
solo puede mantenerse si se entiende, tal como apunta la registradora en su informe,

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