III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8615)
Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inmatricular una finca en virtud de una escritura pública de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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proceden, por segregación, de otra finca inscrita, y, elevando esa duda a certeza,
entiende que la finca en cuestión, para acceder al Registro de la Propiedad, debe ser
también segregada de la matriz que ella señala.
No indica que otras fincas igualmente colindantes con la que se pretende inmatricular
no proceden de esa matriz; ni tampoco justifica el por qué esta finca pueda proceder de
dicha matriz.
Ante ello, se alza la aseveración de la parte enajenante que niega dicho origen de la
finca.
Entiendo muy acertada la cita contenida en el recurso presentado que dice, tomando
como fuente la Resolución de esa Dirección General de fecha 20 de marzo de 2.020
(BOE de 09/07/2020, marginal 7534) “siempre que se formule un juicio de identidad de
finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de
estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonables.
Las dudas respecto de tal extremo deberán estar justificadas mediante la aportación
de datos fácticos que permitan deducir la identidad de las mismas”.
En este caso, creo desorbitado, entender que debe procederse a segregar la finca de
otra ya inscrita y perteneciente a un titular distinto de los contratantes, cuando el
otorgante de la escritura afirma que su finca no procede de la ya [sic] accedió, en su día,
al Registro; ello podría entenderse como despojo del titular registral, siendo peor el
remedio que la enfermedad.
No existe razonamiento lógico alguno por el que se pueda concluir que, por proceder
la finca colindante de una segregación, la cuestionada deba de tener ineluctablemente
ese mismo origen, cuando otras de las colindantes accedieron al Registro de la
Propiedad por su inmatriculación y no por segregación de otra ya inscrita.
Tampoco se pone manifiesto en la calificación que esa conclusión se sostenga en
base a planimetría catastral o de otro tipo que sirva de auxilio a la Sra. Registradora en
su calificación.
Por todo lo anterior, fundamentalmente por no existir una justificación suficiente sobre
el origen de la finca que nos ocupa y que concluya que la misma forma parte de una ya
inscrita, entiendo que la calificación realizada no debe mantenerse, pues no existe dato
objetivo o fáctico que la sustente.»
V
La registradora de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor número 2, doña María
Sonsoles Rodríguez-Vilariño Pastor, emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20, 203 y 205 de la Ley Hipotecaria; 28 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 4 y 5 de agosto y 15 de diciembre de 2014, 18 de abril y 12
de mayo de 2016, 6 de febrero de 2017 y 26 de julio de 2018.
1. El presente recurso tiene como objeto una escritura de compraventa que
pretende ser título inmatriculador de la finca transmitida. Los defectos apreciados por la
registradora y que han sido impugnados por el recurrente se centran en la posible
existencia de dudas respecto de la identidad de la finca cuya inmatriculación se solicita.
2. El primero de los defectos consignado en la nota recurrida consiste en: «No
coincide el uso de la finca según catastro, con el expresado en la escritura (casa en
escritura, almacén en catastro): art.9 y 205 LH». El recurrente considera que, a los
efectos de la inmatriculación, el criterio que ha sostenido este Centro Directivo es que la
identidad entre la certificación catastral y la descripción literaria de la finca en la escritura

cve: BOE-A-2021-8615
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