III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8614)
Resolución de 5 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una reducción y simultánea ampliación de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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y, posteriormente, ratificado por unanimidad por todos los miembros de dicho órgano en
sesión del mismo, celebrada pocos días antes, el 20/10/2020. Es decir, todos los
accionistas acudieron a la junta general del día 26/10/2020 sabiendo y siendo
plenamente conscientes que no resultaba aplicable, al caso que les ocupaba, el derecho
de suscripción preferente.
Pero es que si nos ceñimos al caso concreto, no sólo todos los accionistas asistieron
el día 26/10/2020 a la junta general siendo perfectamente conocedores de que no
resultaba aplicable dicho derecho si no que ninguno de ellos ni antes, ni durante la junta
general, hizo alusión o reserva alguna al derecho de suscripción preferente, por lo que
debe entenderse que todos y cada uno de los accionistas estaban de acuerdo con la
operación y la forma de llevarse a cabo. En un caso idéntico al que nos ocupa, la DGRN
en Resolución de fecha 19/5/1995, estableció que “es necesaria la aquiescencia expresa
o tácita de los restantes socios, por lo que no puede llevarse a cabo dicha operación sin
que transcurra el plazo que necesariamente se ha de conceder a todos los socios para
ejercitar el derecho de suscripción preferente”. En este caso, hubo evidente y auténtica
aquiescencia de todos los accionistas, pues ninguno objetó nada acerca del ejercicio del
derecho de suscripción preferente. Máxime tendrían siempre derecho a impugnar los
acuerdos sobre los que votaron en contra, a través de la correspondiente vía judicial si
considerasen abusivos los acuerdos, tal como permite para esos supuestos la vigente
LSC. En sentido similar, la Resolución de la DGRN de 23/10/2020 establece que “los
defectos en la convocatoria de una Junta de sociedad no determinan la nulidad absoluta
de los acuerdos adoptados, si de los actos propios de los asistentes se determina que
los acuerdos adoptados implican una convalidación de los acuerdos adoptados.”
No puede entenderse, pues, cercenado el derecho de suscripción preferente de los
accionistas que votaron en contra del acuerdo, pues del informe de los créditos resulta
que eran conocedores de tal derecho. A lo sumo, la exclusión que hacen los accionistas
y miembros del órgano de administración constituiría un supuesto de error de derecho,
pero no la omisión de un requisito legal ni la privación de tal derecho. No se omite o
ignora lo que queda expresamente excluido por acuerdo de todos.
Cuarto. La razón última de la operación que nos ocupa, como queda reflejado en el
certificado de fecha 3/11/2020 que se protocoliza a la escritura que ha sido objeto de
calificación y más ampliamente en el acta resultante de dicha junta general
de 26/10/2020, no era otra que la de salvar y reflotar la sociedad Xinzo Wood Floring,
S.A. a la que le pesaba una situación patrimonial y financiera realmente comprometidas
que arrastraba a la Sociedad a una necesaria e ineludible disolución.
Teniendo en cuenta que el máximo acreedor de Xinzo Wood Floring, S.A. era mi
representada, la sociedad Parkmobel Instaladora, S.L., que ostentaba un crédito por
importe 2.547.964’12 €, la reducción del capital social a 0 y la posterior e inmediata
ampliación de capital mediante la compensación de dicho préstamo era la única
alternativa viable para salvar la situación patrimonial y salvaguardar los puestos de
trabajo.
Aunque la Resolución de la DGRN de 7/2/2020 no trata sobre una operación
acordeón sí que pone de manifiesto la necesidad de financiación adicional a través de la
compensación de los préstamos de los acreedores de la Compañía. Literalmente dicha
Resolución en su Fundamento de Derecho Primero establece:
“21. Es importante en relación con lo anterior poner de manifiesto la necesidad de
capitalización de dichos créditos por parte de la Sociedad; el acuerdo de aumento de
capital por compensación de créditos responde en este caso a una necesidad razonable
de la sociedad y debidamente razonada de los administradores de la sociedad tal como
lo exige el art. 301 de la LSC. En el mismo se explica como, en su momento, el órgano
de administración de la sociedad consciente de que se necesitaba una financiación
adicional para sacar adelante el proyecto en el que se encontraban embarcados buscó
financiación externa mediante la suscripción de estos préstamos...”

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