III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8614)
Resolución de 5 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una reducción y simultánea ampliación de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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todos los accionistas pero solo cuando la ampliación, que conlleva operación acordeón,
se realice mediante aportaciones dinerarias.
El objetivo de los artículos 158 LSA y 304 LSC no era obviamente establecer el
derecho preferente de adquisición en las ampliaciones de capital. Dicho derecho ya
estaba y está regulado específicamente en otros preceptos. En la LSA, tanto para las
aportaciones dinerarias como no dinerarias, y en la LSC tan solo para las dinerarias,
excluyendo las no dinerarias. Su finalidad era evitar que dicho derecho fuera ignorado
por el hecho de que al reducir el capital a “0” o a una cifra inferior a la mínima legal se
pudiera interpretar que la extinción de la sociedad hacía desaparecer tal derecho
preferente. Si no fuera así, ¿por qué razón la LSA tenía que preverlo expresamente
cuando tal derecho ya estaba consagrado en su texto para todas las ampliaciones de
capital?. Es en el mismo sentido que lo prevé la LSC pero solo, evidentemente, para
cuando las ampliaciones que conlleva la operación acordeón sean dinerarias, pero no
cuando se trate de una operación compensatoria de créditos para sanear la sociedad,
una vez reducido el capital a “0”. Con la nueva regulación, artículos 304 y 343 de la LSC,
se mantiene pues esta premisa, consistente en que debe respetarse el derecho de
suscripción preferente en las operaciones acordeón, regulación que se arrastra de la
anterior, pero, sin embargo, con la excepción derivada de la nueva regulación, en la que
el derecho de suscripción preferente sólo existe en las ampliaciones de capital cuyo
contravalor consista en aportaciones dinerarias, resultando, por lo tanto, excluido
expresamente con la vigente Ley, en las ampliaciones de capital realizadas mediante
aportaciones no dinerarias dentro de las cuales se encuentra la capitalización de
préstamos.
En conclusión, uno de los motivos de oposición a la notificación de calificación es
que aunque dicha calificación se basa en el apartado 2 del artículo 343, como premisa
ineludible de las operaciones acordeón, y no obstante aunque ciertamente esta premisa
o requisito se arrastra de la antigua regulación, la novedad es que en la vigente LSC el
ejercicio de suscripción preferente queda limitado exclusivamente a las ampliaciones de
capital cuyo contravalor sean las aportaciones dinerarias, por lo tanto, queda per se
excluido en las ampliaciones de capital realizadas mediante la compensación de créditos
y en las ampliaciones de capital mediante aportaciones no dinerarias en general, incluso,
por no excluirse ello también, en las ampliaciones no dinerarias derivadas de las
llamadas operaciones acordeón.
El criterio generalizado y expuesto por las diferentes resoluciones citadas considera,
pues, que a los socios que no han acudido a la ampliación de capital, por no ostentar, en
estos casos, el derecho de suscripción preferente, y que por tanto podrían ver diluida su
participación en el capital de la Sociedad, en ningún caso puede tener como
consecuencia la no inscripción de la operación de capital que se ha adoptado con la
mayoría necesaria, sino que, de entender por parte de algún socio que se trata de un
acuerdo abusivo adoptado por la mayoría, siempre tendría la posibilidad de impugnar el
acuerdo a través de la vía judicial.
Tercero. Ya centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, en la Junta General
de 26/10/2020 que dio lugar a la escritura pública objeto de calificación, en primer lugar
por los motivos expuestos anteriormente y en segundo lugar, cuando máxime en este
caso, aun sin que resultara aplicable el derecho de suscripción preferente, todos los
accionistas ya eran conscientes de su inexistencia. Tal como quedó consignado en el
informe del órgano de administración sobre los créditos objeto de compensación de
fecha 8/9/2020, se manifestó lo siguiente: “Dicha operación se estructura al amparo de
los artículos 301 y concordantes de la LSC sin que se genere derecho de preferente
adquisición por mor del art. 304 de la LSC y a tenor, entre otras, de la Resolución de la
DGRN de 7 de febrero de 2020.”, presuponiendo, pues, que al tratase de una ampliación
de capital acordada mediante la compensación de préstamos, no procedía el derecho de
suscripción preferente.
Dicho informe, desde la convocatoria de la junta general celebrada el 26110/2020,
fue puesto a disposición y entregado a todos los accionistas de Xinzo Wood Floring, S.A.

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