III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8614)
Resolución de 5 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una reducción y simultánea ampliación de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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suscripción de la nueva emisión en el ‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’, el derecho a
suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que
posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de
ejercitar en ese momento la facultad de conversión.
2…”
“Art. 169. Reducción y aumento del capital simultáneos.
1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima
legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la
Sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada
cifra mínima.
En todo caso habrá de respetarse el derecho de suscripción preferente de los
accionistas.
2. La eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso. a la
ejecución del acuerdo de aumento del capital.
3. La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá
practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de
transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución.”
El artículo 158 del TRLSA es el equivalente al vigente artículo 304 de la LSC con la
importantísima diferencia de que en el primero el derecho de suscripción preferente tenía
lugar en todas las ampliaciones de capital sin distinguir si el contravalor era con
aportaciones dinerarias o con aportaciones no dinerarias; y, en cambio, en el art. 304 de
la vigente Ley, sólo es ejercitable dicho derecho en los aumentos de capital con cargo a
aportaciones dinerarias.
En tal sentido, también se pronuncia la anteriormente citada Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica Nacional y Fe Pública Registral de 7/2/2020
que literalmente establece:
“15. Esta tesis (refiriéndose a la tesis sostenida en el apartado anterior) se refuerza
además si tenemos en cuenta que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de
Sociedades de Capital el 1/9/2010. se contemplaba el derecho de suscripción preferente
para todos los supuestos de ampliación de capital. Pero tras la aprobación el legislador
puso de manifiesto que había determinados casos en los que no tenía sentido o no debía
concederse este derecho de suscripción preferente a los socios, como es el caso, entre
otros, el que nos ocupa de ampliación por compensación de créditos y ello porque tienen
una naturaleza y finalidad distinta, poniendo así en evidencia la voluntad normativa de
excluir ope legis el derecho de preferencia en los aumentos de capital cuyo contravalor
no consista propiamente en aportaciones no dinerarias, esto es, en los aumentos con
cargo a aportaciones no dinerarias (art. 300 LSC), por compensación de créditos
(art. 301 LSC), o por conversión de obligaciones (art. 302 de la LSC).
17. En este sentido, si el legislador hubiera tenido la intención de que en la
ampliación de capital por compensación de créditos se tuviera que tener en cuenta el
derecho de suscripción preferente, así lo habría establecido tanto en el RD
Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el TR de la LSC, como en la
Reforma operada a través de la Ley 2512011, de 1 de agosto de reforma parcial de la
LSC y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE... Sin embargo, en la LSC se ha
omitido por imperativo legal tal consideración respecto a las sociedades de
responsabilidad limitada equiparándolas a las sociedades anónimas limitando el ámbito
objetivo del derecho preferente a los aumentos de capital cuando se efectúen
aportaciones dinerarias”.
En los supuestos de operación acordeón, tanto la LSC como el TRLSA, prevén el
ejercicio de suscripción preferente aunque hay una notable diferencia entre el alcance de
una y otra regulación.
La diferencia es que tal derecho, a tenor de la antigua LSA, correspondía a todos los
accionistas y en todo caso, mientras que, en cambio ahora, corresponde, también a

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