III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8613)
Resolución de 5 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Línea de la Concepción a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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nuevamente confirmada por la Resolución de 11 de abril de 2012, ha señalado que
respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad
de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del
Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad
conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas
transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro
tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Puede haber, en
ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del
remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes
privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación,
independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.
Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo
documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente
documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de
que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un
negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr.
artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
6. Igualmente, según doctrina también consolidada de este Centro Directivo (vid.
Resoluciones citadas en los «Vistos»), el convenio regulador, suscrito por los interesados
sin intervención en su redacción de un funcionario competente, no deja de ser un
documento privado que con el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad
específica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no
se exceda del contenido que a estos efectos señala el artículo 90 del Código Civil, pues
hay que partir de la base de que el procedimiento de separación o divorcio no tiene por
objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales
que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en
común. Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido
necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a
la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras
cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos
(artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en
los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de
acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de
medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al
levantamiento de las cargas familiares (artículo 103). Por ello, la liquidación del régimen
económico matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y
propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.
Fuera de tales supuestos, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges,
ajenas al procedimiento de liquidación (como son, en vía de principios, las que se
refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente
afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige
acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización. La diferente causa
negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al
matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la
limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina
reiterada (vid. «Vistos»), deben resolverse en favor de la exigencia de escritura para la
formalización de un negocio de esta naturaleza.
En definitiva, sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del
Código Civil, constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, fuera de los
cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en un documento
que no pierde el carácter de convenio privado objeto de aprobación judicial, su acceso a
los libros del Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3
de la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial, al tratarse de un acto
voluntario y consciente celebrado por los interesados, fuera de una contienda o
controversia entre los mismos.

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