III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8613)
Resolución de 5 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Línea de la Concepción a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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congruencia según el tipo de transmisión de que se trate (conclusión que igualmente es
predicable respecto de la calificación de la congruencia de la resolución –en este caso,
sentencia de aprobación del convenio regulador en el que se incluye en el activo de la
sociedad de gananciales un bien de naturaleza privativa según los asientos registrales–
con el procedimiento en que se ha dictado –en este supuesto, divorcio con liquidación de
la sociedad de gananciales disuelta en virtud del mismo–).
Por eso, esta Dirección General ha venido dilucidando qué actos o transmisiones
cabe inscribir en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente, cuya validez no
se discute, y qué actos precisan de una escritura pública otorgada con posterioridad al
convenio y sin prejuzgar la validez de éste.
4. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo, es inscribible el convenio
regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio
judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia
que acuerda la nulidad, la separación o el divorcio.
Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General (véase, por todas,
la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus
justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del
convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de
cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y
eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio
jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad
perseguida.
Como recordaron las Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010,
entre otras muchas, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro (que gozan erga omnes de la presunción de exactitud y validez
y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–),
está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la
calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros
requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la
inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley
Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al
caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al
artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir
que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino
en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse;
de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de
documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza
del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de
enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de
julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
5. Precisando más los límites de la citada doctrina, la Resolución de 22 de marzo
de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, y

cve: BOE-A-2021-8613
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