III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8613)
Resolución de 5 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Línea de la Concepción a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 63032

del Código Civil, el bien pertenece «pro indiviso» al cónyuge que adquirió el bien y a la
sociedad de gananciales, en proporción a los pagos realizados, de modo que si el
cónyuge aporta a la sociedad de gananciales la parte privativa que le corresponde (en
este caso, mitades «pro indiviso» de dicha vivienda) y el pago del préstamo garantizado
con la hipoteca constituida sobre dicha vivienda, tras la inmediata celebración del
matrimonio, se efectúa con dinero ganancial, es perfectamente factible que cuando se
liquide la sociedad de gananciales se adjudique en los términos acordados en el
convenio regulador, pues puede utilizarse dicho convenio como instrumento jurídico para
incluir tanto la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales como la
subsiguiente liquidación de ésta si se trata de la vivienda familiar.
2. Como cuestión previa, debe recordarse que, como tiene declarado esta
Dirección General, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso
debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma
(vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de
febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de
junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio
de 2017 y 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018). En definitiva, el objeto del recurso queda
delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la
documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del
registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos
elementos que no se han hecho constar en el título presentado. Por ello, no pueden
tenerse en cuenta ahora las alegaciones del recurrente sobre el hecho de que se hubiera
pagado el precio de la vivienda con un préstamo hipotecario y que desde que contrajeron
matrimonio entendieron a todos los efectos aportada la finca a la sociedad de
gananciales, pues es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado
precepto legal (vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del
expediente de recurso contra las calificaciones de registradores de la propiedad es
exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia
del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid.,
por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es
la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin
perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo
el título, con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así
obtener una calificación nueva sobre los mismos.
3. Por lo que se refiere al fondo del asunto debatido, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, (vid. Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la
presente), la calificación registral no entra en el fondo de la resolución judicial (decreto
de la letrada de la Administración de Justicia, en este caso), ni en la validez del convenio
regulador aprobado judicialmente, sino en si tal convenio constituye o no título inscribible
para la práctica del asiento registral teniendo en cuenta los aspectos susceptibles de
calificación registral conforme a los artículos 100 del Reglamento Hipotecario y 522 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen referencia, entre otros extremos, a la calificación
registral de la congruencia de la resolución con el procedimiento en que se ha dictado y
de los obstáculos derivados de la legislación registral.
La determinación de si el convenio regulador aprobado judicialmente constituye o no
título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo está sometido a la
calificación registral, porque la clase de título inscribible afecta a los obstáculos
derivados de la legislación del Registro, pues en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria se
prevén diferentes clases de documentos públicos en consonancia con cada uno de los
actos a que se refiere el artículo 2 de la propia ley, sin que sean documentos
intercambiables sino que cada uno de ellos está en consonancia con la naturaleza del
acto que se contiene en el correspondiente documento y con la competencia y

cve: BOE-A-2021-8613
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 123