III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8613)
Resolución de 5 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Línea de la Concepción a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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7. Los cónyuges, en ejercicio de su libertad civil, pueden incluir en un único
convenio la liquidación del conjunto de sus relaciones patrimoniales, tanto las derivadas
de la celebración del matrimonio como cualesquiera otras que pudieran existir entre
ellos; incluso puede decirse que con ocasión de la ruptura es lógico y posible que así lo
deseen. Pero, como reiteradamente ha sostenido este Centro Directivo, el hecho de que
el convenio contenga un conjunto de acuerdos que excedan de su contenido legal
impone su discriminación a efectos de decidir lo que puede como tal acceder al
contenido del Registro y lo que no. La aprobación de lo que constituye el contenido legal
del convenio no puede servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación
negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las
generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su
concreto contenido y la finalidad perseguida.
Debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su
contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe u
homologue lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se
siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la
forma determinada por el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los procedimientos
legales específicamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resolución
de 26 de junio de 2013). De otro modo se estaría utilizando un procedimiento que tiene
un objeto determinado para el ejercicio de acciones y pretensiones distintas, que deben
conocerse por el juez que tenga atribuida la competencia y por el procedimiento
correspondiente (cfr. artículos 44 y siguientes, 249, 250, 769 y 770 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción
de división de la cosa común respecto de bienes que tengan los cónyuges en comunidad
ordinaria indivisa, conforme a la nueva redacción dada al artículo 438, número 3.4.ª, de
la citada ley de ritos por el apartado doce de la disposición final tercera de la Ley 5/2012,
de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles). Como ha reiterado este
Centro Directivo, la existencia dentro del convenio de negocios complejos, en el que la
toma de menos por un cónyuge del remanente común se compensa con adjudicación de
bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación,
independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa, deben tener su reflejo
documental, pero no puede pretenderse su inscripción por el mero hecho de que consten
en el convenio regulador de la separación o divorcio cuyo contenido propio es un
negocio que es exclusivamente de liquidación del régimen económico matrimonial (cfr.
artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
8. A la luz de las anteriores consideraciones, el recurso no puede prosperar. La
adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del
matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio
regulador por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la
oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez
competente en el procedimiento que corresponda.
Ciertamente, tratándose de la vivienda familiar, si se hubieran realizado pagos del
precio aplazado de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habrá
devenido -ex lege- con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad
romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en
proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr. artículos 1354 y 1357, párrafo
segundo, del Código Civil). Esa situación y la consiguiente extinción de ese condominio,
para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por las partes (cfr. artículo 91.3
Reglamento Hipotecario). El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre
de 1989 afirma la relevancia que tiene para el carácter de la vivienda familiar adquirida
en estado de soltero el hecho de que se haya amortizado un préstamo hipotecario –
formalizado el mismo día de la compraventa– con fondos gananciales durante el
matrimonio, lo que permite confirmar que es adecuada la conexión de los fondos
gananciales empleados en la adquisición de la vivienda familiar con las adjudicaciones
que en ese caso se realizan con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales

cve: BOE-A-2021-8613
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