III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8613)
Resolución de 5 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Línea de la Concepción a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123

Lunes 24 de mayo de 2021

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incluyendo la finca adquirida en el reparto de bienes que motiva dicha liquidación,
adjudicándola al otro de los cónyuges, quien la deuda hipotecaria, y en compensación
por otros bienes gananciales que se adjudican al otro titular (vid. las Resoluciones de 19
de diciembre de 2013, 4 de mayo y 26 de julio de 2016 y 11 de enero y 8 de septiembre
de 2017).
En el caso presente, en la documentación presentada a calificación resulta que la
finca tenía el carácter de vivienda familiar en el momento de la disolución del matrimonio
(aunque no consta desde cuándo tuvo tal carácter, pues únicamente se indica que
constituyó «el último domicilio conyugal»), pero de aquella no resulta que se haya
adquirido con precio aplazado y que parte del mismo se haya pagado con dinero
ganancial (en el Registro de la Propiedad tampoco consta extendida la nota marginal
prevista para tal caso en el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario), sino que se trata
de una adjudicación de un bien adquirido «pro indiviso» y por partes iguales por dos
personas solteras, que después contraen matrimonio y quedan sujetas en su régimen
económico matrimonial a la sociedad de gananciales regulada en el Código Civil, y sin
que en dicha liquidación se exprese causa hábil alguna en los términos expuestos. Por
ello, si hubiera nacido esa comunidad romana por cuotas entre la sociedad de
gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones
respectivas, lo cierto es que falta en el convenio el debido consentimiento de las partes
sobre la existencia de dicha comunidad con determinación de esas cuotas y sobre la
extinción de la misma (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario).
Tampoco pueden acogerse las afirmaciones del recurrente en su escrito de
impugnación acerca de la apreciación de una pretendida aportación de la finca a la
sociedad de gananciales, aportación que tampoco se explicita en el título calificado, a lo
que debe añadirse que –aun cuando por hipótesis se hubieran incluido esas
afirmaciones en el convenio regulador– ni siquiera podría determinarse si se refieren a
una aportación de la finca a la sociedad de gananciales realizada desde el momento de
la celebración del matrimonio o, posteriormente, en ese mismo acto en el convenio
regulador (hecho este último que, al margen de las cuestiones de forma ya señaladas,
sería contradictorio con la naturaleza propia del acto de liquidación, en tanto en cuanto
se estaría aportando un bien a la sociedad de gananciales que ha quedado disuelta
antes de ese acto), o si se trata más bien de un negocio por el que la adjudicación
formalizada en el convenio comporta una compensación acordada entre los ex
cónyuges, como consecuencia de los excesos o defectos de adjudicación resultantes de
la liquidación de la sociedad de gananciales, o si se trata de una mera disolución de la
comunidad ordinaria existente sobre la finca (vid., en sentido análogo, las Resoluciones
de 16 de octubre de 2014, 11 de julio de 2018 y 31 de octubre de 2019).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación impugnada.

Madrid, 5 de mayo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-8613
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.