III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8613)
Resolución de 5 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Línea de la Concepción a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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una causa propia, distinta de otros negocios jurídicos traslativos del dominio, como es la
causa matrimonii, recogida y admitidita por la doctrina jurisprudencial, en razón a la
unión conyugal y para integrarlo en el acervo común con la finalidad de atender las
necesidades de la familia, o como señala esa Dirección General de los Registros y del
Notariado “Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección propio de los
bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, cargas,
responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro
cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos”.
Tercero. En la Resolución de la DGRN de 24 de noviembre de 2015
(EDD 2015/230253) se indica que “tratándose de la vivienda familiar adquirida por los
cónyuges en estado de solteros, esta Dirección General ha considerado (cfr.
Resoluciones de 8 de mayo, 26 de junio, 26 de julio y 29 de septiembre de 2014
(EDD 2014/180303), y 19 (EDD 2015/134952) y 30 de junio (EDD 2015/135417) y 27 de
julio de 2015 -EDD 2015/163217–), la existencia de una causa familiar propia de la
solución de la crisis matrimonial objeto del convenio. Dentro de las distintas acepciones
del concepto de causa, como ha afirmado este Centro Directivo en sus Resoluciones
de 7 de julio (EDD 2012/197902) y 5 de septiembre de 2012 (EDD 2015/213851), existe
aquí también una causa tipificadora o caracterizadora propia del convenio regulador,
determinante del carácter familiar del negocio realizado, con lo que existe título
inscribible suficiente por referirse a un negocio que tiene su causa típica en el carácter
familiar propio de los convenios de separación, nulidad o divorcio, por referirse a la
vivienda familiar y a la adjudicación de la misma, que entra dentro del interés familiar de
los cónyuges y de sus hijos.”
Cuarto. En relación con la causa matrimonii la AP Madrid, Sec. 14.ª, en su
Sentencia de 9 de marzo de 2016 (EDJ 2016/46721) así como las Resoluciones de esa
Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de junio de 2006
(EDD 2006/98038) y 6 de junio de 2007 por las que se cuestiona la existencia de causa
onerosa, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 que “no
todo acto de liberalidad comporta una donación en sentido estricto y así en este caso no
se trata de una transmisión patrimonial de la propiedad realizada de forma gratuita por
un sujeto a otro, sino –incluso descartada la causa onerosa de la aportación por uno de
los miembros de la sociedad de gananciales a dicha sociedad –de tipo germánico y sin
distribución por cuotas– de un bien de su propiedad por razón de liberalidad que ha de
insertarse en las especiales relaciones del derecho de familia y, en concreto, de las
nacidas de la institución matrimonial”.
Quinto. En el caso de la compra de la vivienda familiar antes de contraerse el
matrimonio, en condición de novios y con la intencionalidad de aportar dicho bien al
matrimonio cuando se celebre, y que se financia con un préstamo hipotecario que
termina pagándose durante el matrimonio, y en base a dinero proveniente de la sociedad
de gananciales, reiterada jurisprudencia considera dicha aportación e intencionalidad
como integrante de la sociedad de gananciales. Como sabemos, por aplicación de lo
establecido en el art. 1354 (EDL 1889/1) en relación con el art. 1357.2 CC, el bien
pertenece en pro indiviso al cónyuge que adquirió el bien y a la sociedad de gananciales,
en proporción a los pagos realizados. Si el cónyuge aporta a la sociedad de gananciales
la parte privativa que le corresponde, (en este caso, mitades pro indiviso de dicha
vivienda) y el pago de la hipoteca constituida sobre dicha vivienda, tras la inmediata
celebración del matrimonio, se efectúa con dinero ganancial, es perfectamente factible
que cuando se liquide la sociedad de gananciales se adjudique en base y con los
criterios de dicha disolución acordada en el convenio regulador.
Incluso, reiterada Jurisprudencia admite la posibilidad de que se aporten bienes
privativos para equilibrar la liquidación de la sociedad de gananciales, es decir, para que
un cónyuge pueda adjudicarse la totalidad de un bien, compensándose el inicial exceso
de adjudicación, con el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales que se
adjudicará el otro cónyuge. Dicha posibilidad de aportar bienes de carácter privativos al
matrimonio, se sustenta de manera reiterada por la Jurisprudencia, sirva como muestra

cve: BOE-A-2021-8613
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Núm. 123