III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8612)
Resolución de 4 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se exige para inscribir una cesión obligatoria de suelo al Ayuntamiento formalizarla debidamente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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Pero el hecho diferencial es que el artículo 525 del Decreto 278/2007 por el que se
aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de
Asturias estima cumplidos los deberes de cesión con la solicitud de la licencia y con su
formalización en documento público acompañado de plano o documento gráfico en
donde se exprese con precisión la superficie objeto de cesión. Es decir, no se exige
nueva concurrencia de la Administración actuante que, en la normativa asturiana,
anticipa su aceptación. Así se viene entendiendo en la práctica y es considerado por el
propio Ayuntamiento que se niega a una comparecencia o acto adicional alguno.
Tercero. Términos de la resolución. Depende la solución al recurso de si este
art. 525 del Decreto asturiano 278/2007 tiene algún valor o es inane, que todo puede ser
en el intrincado reparto competencial, pero lo que no puede afirmar la calificación
registral es que esa necesidad de concurrencia del Ayuntamiento de Oviedo “...consta en
la licencia e informe incorporados a la escritura...”.
Lo que consta literalmente en el informe-propuesta, asumido íntegramente por la
resolución es lo siguiente: “...En consecuencia, con objeto de materializar las cesiones
vinculadas a la edificación en este expediente procede: 1.º– Declarar la innecesariedad
de licencia de parcelación y, en consecuencia, autorizar la segregación de la porción de
suelo objeto de cesión. 2.º– Por la propiedad del suelo se procederá a elevar a escritura
pública la cesión de la porción de suelo, reflejada en el citado informe del Topógrafo
municipal, como bien de dominio público afecto al uso público como viario, haciéndose
constar que tal cesión es obligatoria, gratuita, libre de cargas y gravámenes. 3.º–
Deberán hacerse constar las modificaciones operadas en la finca como consecuencia de
esta cesión en el Catastro inmobiliario y en el Registro de la Propiedad...”. Es decir, exige
del propietario una serie de actuaciones posteriores, todas ellas unilaterales, porque el
consentimiento ya lo ha anticipado.
Cuarto. Fundamentos del art. 525 Decreto asturiano 278/2007.–Los fundamentos
de este art. 525 del Decreto asturiano 278/2007, reconociendo la habilidad catastral y
registral del otorgamiento unilateral de la escritura sobre la base del acto administrativo
anticipatorio del consentimiento de la Administración actuante, serían:
1. No estamos ante un negocio jurídico voluntario sino ante el cumplimiento de una
exigencia urbanística.
2. La Administración actuante anticipa su consentimiento en un acto administrativo
cuya eficacia se condiciona al otorgamiento de la escritura en los estrictos términos de la
resolución administrativa e inscripción de la misma.
3. Esta opción por la suma del acto administrativo (cumplimiento de exigencias
urbanísticas) más la escritura pública unilateral (control civil de titularidades y cargas,
entre otras cosas) es respetuosa con los principios de legalidad, rogación y
transparencia, a la vez que una forma eficiente y cómoda para que el administrado, a
través de un vehículo no coercitivo, formalice y acredite el cumplimiento de sus deberes
urbanísticos, sin trasladar los costes a la sociedad, permitiendo su publicidad catastral y
registral.
4. Tal confianza del legislador asturiano en el control notarial previo a su publicidad
es compatible con cualesquiera mecanismos registrales, toda vez que el mismo art. 2-6
de la Ley Hipotecaria prevé que reglamentariamente pueda regularse la inscripción a
favor de las Administraciones, en particular los artículos 29 y 30 del Real
Decreto 1093/1997.
Quinto. Incongruencias de la calificación registral. Extraña entonces que las
reticencias de la calificación registral lleguen hasta el punto de omitir en sus
fundamentos (los hechos son los que son) toda referencia al art. 525 del Decreto
asturiano 278/2007 cuando, cuentan mis mayores, que uno de los inspiradores de la
norma fue un conocido Registrador de la Propiedad, harto de que sus libros publicasen
cadáveres muy guapinos de fincas segregadas, siquiera con la mención de su destino,
convenciendo a los Ayuntamientos de la bondad de este sistema por razones de control
de la propia Administración.

cve: BOE-A-2021-8612
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