III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8612)
Resolución de 4 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se exige para inscribir una cesión obligatoria de suelo al Ayuntamiento formalizarla debidamente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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consolidada –cfr. artículo 30.2–, se admite el procedimiento administrativo sin necesidad
de consentimiento expreso del titular.
En el primer caso por tratarse de un efecto de la aprobación definitiva por ministerio
de la ley y en el segundo porque el titular ha prestado su consentimiento tácito al
materializar el aprovechamiento reconocido por el plan y para lo cual éste prevé como
condición necesaria esa cesión obligatoria. En este segundo caso, la garantía para el
titular, que goza de la protección de la legitimación registral, se basa en la exigencia de
que la resolución administrativa en la que se acordó la ocupación unilateral no es
susceptible de recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, salvo el posible recurso de
revisión –cfr. artículo 31.4– lo que es coherente con la propia legislación hipotecaria –
artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria–.
Por su parte, las cesiones de terrenos que no tengan legalmente el carácter de
obligatorias o que no resulten de convenios urbanísticos tipificados en la legislación
sobre el suelo, se ajustarán a los requisitos formales exigidos para las donaciones de
bienes inmuebles como expresamente dispone el artículo 32 de la norma reglamentaria.
La expresión del articulo reglamentario invocado por el recurrente de que «el
cumplimiento de los deberes de cesión tendrá lugar con la solicitud de la licencia» no
cabe interpretarla en el sentido de que la mera solicitud de licencia implique por sí misma
el cumplimiento de los deberes de cesión y la transmisión efectiva, sino que el
cumplimiento de tales deberes, mediante la correspondiente acta de entrega y recepción,
será condición necesaria para la concesión de la licencia tratándose de suelo no
urbanizable.
El propio precepto destaca además la necesidad de formalizar la cesión en
documento público de forma acorde con la regla general antes expuesta pues el titular
no ha materializado aún el aprovechamiento reconocido en la licencia que solicita, por lo
que resulta imprescindible acreditar el acuerdo de ambas partes del que resulte la
existencia de título y tradición.
3. Por otra parte, tampoco cabe estimar la alegación del notario recurrente de que,
en el presente caso, a la vista de la resolución municipal incorporada a la escritura
resulta que el Ayuntamiento «anticipa su aceptación» de la cesión obligatoria y que
expresamente «se niega a una comparecencia o acto adicional alguno».
Por el contrario, como se ha reseñado más arriba, en la citada resolución municipal,
y en concreto entre los informes técnicos que la integran, expresa que la inscripción de
las cesiones obligatorias se efectuará conforme al artículo 30.3 del Real
Decreto 1093/1997, cuya redacción transcribe, para lo que deberá aportarse copia
autentica de la escritura de segregación y que «recibida la escritura se procederá a
formalizar acta de cesión». Y que «se informa al interesado que la cesión debe
formalizarse en documento administrativo en el Ayuntamiento, para lo que se le
convocará oportunamente. Formalizada la cesión, el documento suscrito tendrá acceso
al Registro de la Propiedad, a los fines y efectos procedentes».
4. Por último, debe destacarse que la argumentación del notario recurrente parte de
dos premisas.
La primera es afirmar que los titulares registrales que segregan una porción de finca
han expresado en la misma escritura su voluntad de transmitir en ese mismo acto su
propiedad al Ayuntamiento.
Y la segunda premisa es que, según la interpretación que hace el recurrente de la
normativa aplicable en Asturias, para inscribir esa transmisión basta el consentimiento ya
expresado del transmitente sin necesidad de aceptación expresa del adquirente, o que,
subsidiariamente, el adquirente ya ha anticipado su aceptación en la resolución que se
incorpora a la escritura.
En los fundamentos jurídicos anteriores se ha razonado que no concurre la segunda
premisa.
Pero la verdad es que ni siquiera concurre la primera premisa, pues a la vista de la
escritura, el único acto jurídico que se formaliza en ella es el de segregación, y no el de

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