III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8624)
Resolución de 11 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con precio aplazado y condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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interpretación correcta del artículo 1154 del Código Civil, ha de extraerse que no cabe la
moderación judicial de una pena si ésta ha sido establecida para sancionar un
incumplimiento concreto en el marco de la relación contractual en cuestión, en el
entendimiento de que el referido precepto sólo admite la moderación judicial cuando se
haya pactado la cláusula penal para el incumplimiento total y el deudor haya cumplido
sólo parcialmente o extemporáneamente. Este criterio ha sido reiterado recientemente
por la Sentencia del Tribunal Supremo número 341/2020, de 23 de junio, que con cita de
otras anteriores (las número 325/2019, de 6 de junio, y 57/2020, de 28 enero) pone de
relieve que «es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está
establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no
puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce
exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación
procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo
incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la
finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar
equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las
partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido».
Por tanto, la moderación judicial de la pena estaría prohibida, y la aplicación del
artículo 1154 del Código Civil excluida, cuando las partes, en legítima realización del
principio de la autonomía de la voluntad, hayan pactado de forma inequívoca atribuir la
pena (en su integridad) al incumplimiento de una obligación concreta, como puede ser la
de pagar una determinada cantidad en una fecha señalada específicamente. Y esto
sostiene el recurrente que sucede en este caso, en el que las partes, en uso de su
autonomía de la voluntad, decidieron aceptar, para el caso de resolución por
incumplimiento de las obligaciones asumidas por la fundación compradora, la retención
por parte de la sociedad vendedora de la totalidad de las cantidades entregadas por la
parte compradora como parte del precio convenido.
En ese sentido, alega el recurrente las citadas Resoluciones de esta Dirección
General de 29 de agosto de 2019 y 15 de enero de 2021, en las que se permitió el pacto
para la reinscripción del pleno dominio transmitido bajo dicha condición en favor del
vendedor sin necesidad de realizar consignación de ningún tipo. En dichas resoluciones,
se reconoció tal posibilidad y se consideró que no sería exigible, en el caso de ejercicio
de la condición resolutoria pactada en el supuesto resuelto, la consignación de
cantidades en relación con la cláusula penal y la moderación judicial, pues en dicho caso
las partes habían pactado una cláusula penal en virtud de la cual, en caso de
incumplimiento de la obligación de pago del comprador, el vendedor haría suyas las
cantidades percibidas, y habían convenido expresamente que dicha cláusula penal
resultaría de aplicación, en su totalidad, en el caso de incumplimiento parcial, irregular o
tardío del precio aplazado, por lo que no habría lugar a la restitución prevista en el
artículo 1123 del Código Civil, ni podría ser éste el fundamento de la exigibilidad de la
consignación.
Así, este Centro Directivo, al analizar en la Resolución de 29 de agosto de 2019 la
naturaleza de la condición resolutoria, determinó que «lo que sí que resulta de todo
punto evidente es que se está ante un poder resolutorio con autonomía jurídica, fruto de
la autonomía de la voluntad de las partes y no asimilable a un mecanismo de ejecución
en sentido técnico. Eso sí, con un automatismo –sin prejuicios y bien entendido– en su
operativa y ulterior efecto de reinscripción a favor del vendedor, que no es sino lógica
consecuencia del automatismo de la resolución de la venta, provocada por el
requerimiento que el vendedor dirige al comprador y que en realidad (tal y como entiende
la totalidad de doctrina y la jurisprudencia) es una notificación auténtica expresiva de una
voluntad de resolver». Por ello, no tuvo inconveniente en separarse de la doctrina
tradicional anterior, argumentando lo siguiente para sostener la validez del pacto de no
restitución de cantidades ya entregadas y la renuncia a la moderación judicial ex
artículo 1154 del Código Civil, de acuerdo con la doctrina sentada por las Sentencias del
Tribunal Supremo de 19 de febrero y 29 de diciembre de 2009, 17 de enero de 2012 y 13

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