III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8624)
Resolución de 11 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con precio aplazado y condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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III
Contra la anterior nota de calificación, don Juan Guillermo Giménez Giménez, notario
de Villajoyosa, interpuso recurso el día 19 de febrero de 2021 en el que alegaba lo
siguiente:
«Primero. Las resoluciones que cita el Sr. Registrador recogen la doctrina
tradicional de la Dirección General, hoy denominada de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
sobre la necesaria consignación de las cantidades entregadas a cuenta para que el
vendedor obtenga la reinscripción de la finca vendida en caso de resolución por falta de
pago del precio aplazado.
Pero la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en Resolución de 15
de enero de 2021, con cita de la Resolución de 29 de agosto de 2019 y de las
Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016, 17 de enero de 2012, 19
de febrero y 29 de diciembre de 2009, se ha separado de su doctrina tradicional y acoge
la del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 1154 del código civil, en el
sentido de que el juez tiene la facultad de moderar equitativamente la pena, tan solo en
los supuestos de incumplimiento parcial o irregular por el deudor; pero no en aquellos
supuestos en los que el incumplimiento que se produce es el contemplado por los
otorgantes como presupuesto de la pena.
Y también cita la Dirección en dicha resolución la Sentencia n.º 341 de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 2020, n.º de recurso 4423/2017, de la
que copio literalmente dos párrafos que constan en el fundamento de derecho segundo:
"La cláusula quinta del contrato de compraventa, que es la controvertida, establece
que será causa de resolución de pleno derecho del presente contrato de compraventa el
impago de tres o más de las cantidades aplazadas del precio, tanto consecutivas como
alternas. En caso de producirse el incumplimiento mencionado, el vendedor podrá
resolver el contrato de compraventa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1504 del
CC, a cuyo fin requerirá al comprador la resolución. Producida la resolución, el
comprador perderá, en beneficio del vendedor, las cantidades entregadas hasta ese
momento a cuenta del precio, considerándose dicha pérdida en concepto de
indemnización de daños y perjuicios que al vendedor le provoca la no consumación de la
compraventa."
– Y con cita de otras dos Sentencias del mismo Tribunal, n.º 325/2019, de 6 de junio,
y la 57/2020, de 28 de enero, declara que «es doctrina constante de esta Sala que
cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque
fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del
código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras
palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o
irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de
modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver
la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente
elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un
incumplimiento distinto del producido.
En definitiva, de acuerdo con la doctrina expresada:
– Si el incumplimiento que se produce es el previsto para la aplicación de la pena
pactada, se impide la moderación prevista en el artículo 1504 del Código civil.
– Y si se impide dicha moderación, para solicitar la reinscripción en caso de
resolución por falta de pago del precio, no será obligatoria la consignación de lo recibido
por el vendedor, siempre y cuando se haya pactado la facultad de la parte vendedora de
retener las cantidades entregadas a cuenta por el comprador.

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Núm. 123