III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8624)
Resolución de 11 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con precio aplazado y condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123

Lunes 24 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 63117

Tras dicha calificación, se suspende la inscripción del documento presentado por los
Motivos que se hacen constar a continuación, en los que se recogen los
correspondientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

1. En el título presentado se pretende la inscripción de la transmisión del dominio
de la finca registral número 10873 de Vila Joiosa, por título de compra, pactándose que
parte del precio queda aplazado para su pago.
2. En garantía del pago de la cantidad aplazada se pacta condición resolutoria,
estableciéndose que «A) El impago de una cualquiera de las cuotas dará lugar a la
resolución de pleno derecho de esta compraventa, teniendo dicha condición resolutoria
el carácter de expresa e inscribible. En caso de operarse tal resolución la parte
compradora perderá una cantidad equivalente al importe que en el momento del impago
llevare satisfecho. Para proceder a la resolución y obtener la reinscripción a favor del
transmitente, la parte vendedora deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.º Presentar
el título de adquisición. 2.º Notificar judicial o notarialmente a la parte deudora la
resolución de la venta por falta de pago del precio en los términos establecidos en esta
escritura. 3.º Que la parte compradora consienta expresamente o, al menos, no se
oponga a la resolución de la venta invocando que falta algún presupuesto de la misma.».
3. Dicha condición resolutoria, tal como ha sido formulada, no resulta inscribible en
el Registro de la Propiedad, dado que, para obtener la reinscripción a favor del
transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita por
falta de pago (artículos 1504 del Código Civil y 11 de la ley Hipotecaria), se exige, no
solo la aportación del título del vendedor, la notificación fehaciente al comprador de
quedar resuelta la transmisión (artículo 59 del Reglamento Hipotecario), y que el
comprador no se oponga a la resolución, sino que también: que se acredite la
consignación en un establecimiento bancario o caja Oficial de las cantidades percibidas
por el vendedor, pues la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de
restituirse lo que hubiera percibido (artículos 1123 del Código Civil y 175.6 del
Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la Dirección General de registros y del
Notariado de 16 y 17 de septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero de 1988, 28 de
marzo de 2000, 8 de mayo de 2003, 19 de junio de 2007, y, especialmente, por reciente,
de 6 de marzo de 2020), sin que quepa deducción alguna en concepto de cláusula penal
(Resolución de 10 de diciembre de 2010), ya que puede tener lugar la corrección judicial
en atención a las circunstancias del caso (artículo 1154 del Código Civil) y que si tiene
acceso al Registro, tan solo lo es con la finalidad de dar a conocer a posibles terceros
adquirentes del dominio o derechos sobre la finca el alcance del efecto subrogatorio que
sobre el precio a devolver pueden tener tales derechos, llamados como están a
extinguirse sobre la finca en el caso de producirse la resolución de la venta; y todo ello
sin perjuicio de que existan terceros adquirentes, respecto de los cuales, dado que
registralmente están interesados en el asiento cancelatorio, la documentación también
debería cumplir un mínimo de garantías respecto de ellos, para evitar que transmitente o
adquirente concierten acuerdos sobre la resolución, que menoscaben su posición, o, en
su defecto, obtener la oportuna resolución judicial, con citación de aquellos
(Resoluciones del mismo Centro Directivo de 28 de mayo de 1992, 19 de noviembre
de 1996, 24 de febrero de 1998, 15 de noviembre de 2005, 19 de junio de 2007 y 17 de
mayo de 2013).
No se practica anotación preventiva de suspensión por no cumplirse lo previsto en el
último inciso del párrafo primero del artículo 19 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente calificación, los interesados pueden: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Luis Fernando
Pellón González registrador/a de Registro Propiedad de Villajoyosa a día veintidós de
enero del año dos mil veintiuno.»

cve: BOE-A-2021-8624
Verificable en https://www.boe.es

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