III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8622)
Resolución de 10 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torrent n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de determinado bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de mayo de 2021

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En justicia no puede tomar una parte, una expresión del convenio, a los intereses del
Registro, obviando datos y antecedentes de ese mismo convenio que ni tan siquiera se
mencionan y, que obviamente tampoco se han considerado con la consiguiente
valoración en la nota calificadora (régimen económico matrimonial, fecha de adquisición
de la vivienda; destino de la vivienda, etc.). Debemos presumir que el Registro ni
cuestiona la existencia del régimen de separación de bienes ni la titularidad por mitades.
Por todos es sabido que, el régimen de separación de bienes está basado en la
comunidad romana pero ello no autoriza a identificar ambas regulaciones. Esta
diferenciación resulta, en nuestro ordenamiento, del hecho de que el régimen económico
matrimonial de separación de bienes sólo pueda existir entre cónyuges, así como de la
afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las
especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro, de la presunción de
donación en caso de concurso de un cónyuge y de las limitaciones que para disponer se
derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble. Nada de esto sucede en una
comunidad romana en la que en ningún momento existen consecuencias patrimoniales
derivadas de las circunstancias personales de los titulares, pues ni los bienes integrantes
de esta comunidad se sujetan a afectación especial alguna ni sufren especiales
limitaciones a su disposición.
Por otra parte, la regulación legal del convenio de separación y divorcio no limita su
contenido a la liquidación del régimen de gananciales sino que se refiere, sin más, a la
liquidación del régimen económico matrimonial. Ciertamente, en el régimen de
separación es posible que dicha liquidación sea innecesaria (por no existir deudas
pendientes o por su conversión en una comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo
contrario cuando existe un patrimonio activo común que no se desea seguir
compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo.
En el presente caso, en la estipulación sexta del convenio, que lleva la rúbrica de
“liquidación del régimen económico matrimonial” se incluyen dos bienes en copropiedad
respecto de los cuales no debe plantear ningún problema la inscripción del convenio, por
lo tanto, al existir un bien común que dividir, la adjudicación de dicho inmueble que
además es la vivienda familiar, no representa un negocio adicional, con su propia causa
que requiera escritura pública, contrariamente a lo que sostiene la Registradora.
Este Centro Directivo ha considerado (vide Resolución de 7 de julio de 2012) que en
el supuesto de vivienda familiar de la que son titulares los cónyuges por mitad y pro
indiviso, es suficiente el convenio regulador por tratarse principalmente de un convenio
con causa familiar que deriva directamente de la nueva situación del matrimonio. De la
misma manera, en la Resolución de 22 de diciembre de 2010 ha concluido que sería
distinto el supuesto, como ocurre en el presente caso, de un bien adquirido pro indiviso
por estar convenido entre los cónyuges el régimen de separación de bienes. En este
supuesto, hay que tener en cuenta que, además de ser éste un régimen matrimonial, el
régimen de proindivisión está sujeto a la exclusiva voluntad de cada uno de los partícipes
(cfr. artículo 400 del Código Civil) que, con su voluntad unilateral, puede hacerlo cesar.
Además de todo ello es lógico que, pactado el divorcio, se quiera evitar la relación que,
por su propia naturaleza, impone tal proindivisión, por lo que la cesación de tal relación y,
por tanto, la extinción de la proindivisión, puede ser objeto del convenio regulador.
Por nuestra parte y, en apoyo de nuestro recurso se citan las Resoluciones de 29
de octubre de 2008, de 22 de diciembre de 2010, de 5 de agosto de 2011, de 7 de julio
de 2012, de 5 de diciembre de 2012, de 10 de diciembre de 2012 entre otras muchas
en las que este Centro Directivo ha mantenido la doctrina relativa a la inscribibilidad en
el Registro de la Propiedad de las sentencias por las que se aprueban los convenios
reguladores en los procedimientos de separación y divorcio sobre liquidación del
régimen económico matrimonial sin necesidad del otorgamiento de una ulterior
escritura pública.»

cve: BOE-A-2021-8622
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Núm. 123