I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Cambio climático. (BOE-A-2021-8447)
Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de mayo de 2021
Disposición transitoria primera.
Sec. I. Pág. 62047
Planes y programas vigentes.
Los planes y programas que haya aprobado el Gobierno antes de la entrada en vigor
de esta ley, y cuyo objeto y contenido sea el previsto en los artículos 4 o 5 de la misma,
seguirán siendo de aplicación, sin perjuicio de que sus modificaciones o revisiones se
tramiten y aprueben conforme a lo establecido en los citados artículos.
Disposición transitoria segunda. Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
1. Lo previsto en el artículo 9 de esta ley será de aplicación a todas las solicitudes de
autorizaciones de exploración y de permisos de investigación de hidrocarburos que se
encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de la presente ley.
2. Las solicitudes de concesiones de explotación asociadas a un permiso de
investigación vigente, que se encuentren en tramitación antes de la entrada en vigor de
esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de otorgarse el citado permiso de
investigación, a excepción de la posibilidad de prórroga, que se excluye expresamente.
3. En cualquier caso, no procederá la admisión a trámite de la solicitud de concesión
de autorización de explotación de hidrocarburos que no hubiere sido iniciada con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
4. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación de yacimientos de
hidrocarburos ya vigentes que se encuentren ubicados en el mar territorial, la zona
económica exclusiva y la plataforma continental no podrán prorrogarse, en ningún caso,
más allá del 31 de diciembre de 2042.
Disposición transitoria tercera. Consideración del cambio climático en el desarrollo de la
planificación y gestión del desarrollo urbano, de la edificación y de las infraestructuras
del transporte.
En relación con las previsiones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo 21 de esta ley relativos a la consideración del cambio climático en la planificación
y gestión del desarrollo urbano, de la edificación y de las infraestructuras del transporte,
estas disposiciones no serán de aplicación a los planes, programas y estudios cuya
tramitación ya se hubiese completado en el momento de entrada en vigor de esta ley. En
las modificaciones posteriores de dichos documentos se deberán integrar los criterios no
incluidos en la fase estudio.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a
esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y la
Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento,
la competitividad y la eficiencia, en relación con el nivel de endeudamiento y retribución
de las actividades reguladas en los sectores eléctrico y de gas natural.
1. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 62 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos, del siguiente tenor literal:
«6. Las sociedades que realizan actividades reguladas no podrán otorgar
préstamos, prestar garantías ni avalar préstamos de otras sociedades del grupo o
partes vinculadas que realicen actividades liberalizadas u otras actividades ajenas
al sector de gas natural español. Se excluyen los préstamos a sociedades del
mismo grupo que tengan por objeto una gestión centralizada de la tesorería, sin que
se dediquen a actividades liberalizadas u otras actividades ajenas al sector de gas
natural español.»
cve: BOE-A-2021-8447
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Viernes 21 de mayo de 2021
Disposición transitoria primera.
Sec. I. Pág. 62047
Planes y programas vigentes.
Los planes y programas que haya aprobado el Gobierno antes de la entrada en vigor
de esta ley, y cuyo objeto y contenido sea el previsto en los artículos 4 o 5 de la misma,
seguirán siendo de aplicación, sin perjuicio de que sus modificaciones o revisiones se
tramiten y aprueben conforme a lo establecido en los citados artículos.
Disposición transitoria segunda. Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
1. Lo previsto en el artículo 9 de esta ley será de aplicación a todas las solicitudes de
autorizaciones de exploración y de permisos de investigación de hidrocarburos que se
encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de la presente ley.
2. Las solicitudes de concesiones de explotación asociadas a un permiso de
investigación vigente, que se encuentren en tramitación antes de la entrada en vigor de
esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de otorgarse el citado permiso de
investigación, a excepción de la posibilidad de prórroga, que se excluye expresamente.
3. En cualquier caso, no procederá la admisión a trámite de la solicitud de concesión
de autorización de explotación de hidrocarburos que no hubiere sido iniciada con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
4. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación de yacimientos de
hidrocarburos ya vigentes que se encuentren ubicados en el mar territorial, la zona
económica exclusiva y la plataforma continental no podrán prorrogarse, en ningún caso,
más allá del 31 de diciembre de 2042.
Disposición transitoria tercera. Consideración del cambio climático en el desarrollo de la
planificación y gestión del desarrollo urbano, de la edificación y de las infraestructuras
del transporte.
En relación con las previsiones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo 21 de esta ley relativos a la consideración del cambio climático en la planificación
y gestión del desarrollo urbano, de la edificación y de las infraestructuras del transporte,
estas disposiciones no serán de aplicación a los planes, programas y estudios cuya
tramitación ya se hubiese completado en el momento de entrada en vigor de esta ley. En
las modificaciones posteriores de dichos documentos se deberán integrar los criterios no
incluidos en la fase estudio.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a
esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y la
Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento,
la competitividad y la eficiencia, en relación con el nivel de endeudamiento y retribución
de las actividades reguladas en los sectores eléctrico y de gas natural.
1. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 62 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos, del siguiente tenor literal:
«6. Las sociedades que realizan actividades reguladas no podrán otorgar
préstamos, prestar garantías ni avalar préstamos de otras sociedades del grupo o
partes vinculadas que realicen actividades liberalizadas u otras actividades ajenas
al sector de gas natural español. Se excluyen los préstamos a sociedades del
mismo grupo que tengan por objeto una gestión centralizada de la tesorería, sin que
se dediquen a actividades liberalizadas u otras actividades ajenas al sector de gas
natural español.»
cve: BOE-A-2021-8447
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121