I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Cambio climático. (BOE-A-2021-8447)
Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Viernes 21 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 62028
Los planes de movilidad urbana sostenible habrán de ser coherentes con los planes de
calidad del aire con los que, en su caso, cuente el municipio con arreglo a lo previsto en el
Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
Se entiende por zona de baja emisión el ámbito delimitado por una Administración
pública, en ejercicio de sus competencias, dentro de su territorio, de carácter continuo, y
en el que se aplican restricciones de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos
para mejorar la calidad del aire y mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero,
conforme a la clasificación de los vehículos por su nivel de emisiones de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento General de Vehículos vigente.
Cualquier medida que suponga una regresión de las zonas de bajas emisiones ya
existentes deberá contar con el informe previo del órgano autonómico competente en
materia de protección del medio ambiente.
4. De acuerdo con la normativa de movilidad limpia aprobada por la Unión Europea
y con las revisiones y mejoras posteriores que se acuerden, las Comunidades Autónomas
insulares, considerando su vulnerabilidad frente al cambio climático, podrán instar al
Estado el establecimiento de medidas de promoción de movilidad limpia, consistentes en
restricciones en su ámbito territorial de la circulación de turismos y furgonetas.
Instalación de puntos de recarga eléctrica.
1. El Gobierno pondrá a disposición del público la información de los puntos de
recarga eléctrica para vehículos de acceso público, dentro del año posterior a la entrada en
vigor de esta ley, a través del Punto de Acceso Nacional de información de tráfico en tiempo
real gestionado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Para ello, con
carácter previo, los prestadores del servicio de recarga eléctrica deberán remitir por medios
electrónicos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información
actualizada de la localización, características, y disponibilidad de dichas instalaciones, así
como del precio de venta al público de la electricidad o del servicio de recarga.
El Gobierno velará especialmente por el cumplimiento de lo establecido en el Real
Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para
la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, de acuerdo con
los informes que se prevén por la Directiva 2014/94/UE, de 22 de octubre de 2014, relativa
a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, en lo relativo a
garantizar la interoperabilidad de los puntos de recarga accesibles al público.
2. Quienes ostenten la titularidad de las instalaciones de suministro de combustibles
y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A
en 2019 sea superior o igual a 10 millones de litros instalarán, por cada una de estas
instalaciones, al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior
a 150 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de veintiún meses
a partir de la entrada en vigor de esta ley.
3. Quienes ostenten la titularidad de las instalaciones de suministro de combustibles
y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo
A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros y menor a 10 millones de litros,
instalarán, por cada una de estas instalaciones, al menos una infraestructura de recarga
eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá prestar
servicio en un plazo de veintisiete meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.
4. En el caso de que en una provincia, Ciudad Autónoma o isla no exista ninguna
instalación de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual
agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de
litros, quienes ostenten la titularidad de las instalaciones que, ordenadas de mayor a
menor volumen de ventas anuales agregadas de gasolina y gasóleo, conjunta o
individualmente alcancen al menos el 10 % de las ventas anuales totales en las citadas
áreas geográficas en el año 2019 instalarán, por cada una de estas instalaciones, al
menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en
corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de 27 meses a partir de la
entrada en vigor de esta ley.
cve: BOE-A-2021-8447
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.
Núm. 121
Viernes 21 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 62028
Los planes de movilidad urbana sostenible habrán de ser coherentes con los planes de
calidad del aire con los que, en su caso, cuente el municipio con arreglo a lo previsto en el
Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
Se entiende por zona de baja emisión el ámbito delimitado por una Administración
pública, en ejercicio de sus competencias, dentro de su territorio, de carácter continuo, y
en el que se aplican restricciones de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos
para mejorar la calidad del aire y mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero,
conforme a la clasificación de los vehículos por su nivel de emisiones de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento General de Vehículos vigente.
Cualquier medida que suponga una regresión de las zonas de bajas emisiones ya
existentes deberá contar con el informe previo del órgano autonómico competente en
materia de protección del medio ambiente.
4. De acuerdo con la normativa de movilidad limpia aprobada por la Unión Europea
y con las revisiones y mejoras posteriores que se acuerden, las Comunidades Autónomas
insulares, considerando su vulnerabilidad frente al cambio climático, podrán instar al
Estado el establecimiento de medidas de promoción de movilidad limpia, consistentes en
restricciones en su ámbito territorial de la circulación de turismos y furgonetas.
Instalación de puntos de recarga eléctrica.
1. El Gobierno pondrá a disposición del público la información de los puntos de
recarga eléctrica para vehículos de acceso público, dentro del año posterior a la entrada en
vigor de esta ley, a través del Punto de Acceso Nacional de información de tráfico en tiempo
real gestionado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Para ello, con
carácter previo, los prestadores del servicio de recarga eléctrica deberán remitir por medios
electrónicos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información
actualizada de la localización, características, y disponibilidad de dichas instalaciones, así
como del precio de venta al público de la electricidad o del servicio de recarga.
El Gobierno velará especialmente por el cumplimiento de lo establecido en el Real
Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para
la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, de acuerdo con
los informes que se prevén por la Directiva 2014/94/UE, de 22 de octubre de 2014, relativa
a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, en lo relativo a
garantizar la interoperabilidad de los puntos de recarga accesibles al público.
2. Quienes ostenten la titularidad de las instalaciones de suministro de combustibles
y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A
en 2019 sea superior o igual a 10 millones de litros instalarán, por cada una de estas
instalaciones, al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior
a 150 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de veintiún meses
a partir de la entrada en vigor de esta ley.
3. Quienes ostenten la titularidad de las instalaciones de suministro de combustibles
y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo
A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros y menor a 10 millones de litros,
instalarán, por cada una de estas instalaciones, al menos una infraestructura de recarga
eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá prestar
servicio en un plazo de veintisiete meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.
4. En el caso de que en una provincia, Ciudad Autónoma o isla no exista ninguna
instalación de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual
agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de
litros, quienes ostenten la titularidad de las instalaciones que, ordenadas de mayor a
menor volumen de ventas anuales agregadas de gasolina y gasóleo, conjunta o
individualmente alcancen al menos el 10 % de las ventas anuales totales en las citadas
áreas geográficas en el año 2019 instalarán, por cada una de estas instalaciones, al
menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en
corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de 27 meses a partir de la
entrada en vigor de esta ley.
cve: BOE-A-2021-8447
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Artículo 15.