I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Cambio climático. (BOE-A-2021-8447)
Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Viernes 21 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 62025

4. El Gobierno fomentará la renovación y rehabilitación de los edificios existentes,
tanto públicos como privados, para alcanzar los efectos señalados en este artículo y, en
especial, la alta eficiencia energética y descarbonización a 2050.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, en un plazo inferior a seis meses desde
la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno elaborará un Plan de Rehabilitación de
Viviendas y Renovación urbana con el objetivo de mejorar el parque edificado,
independientemente de su titularidad, a efectos de cumplimentar los indicadores de
eficiencia energética establecidos en el PNIEC y garantizar la integración de dichas
actuaciones con el resto de los objetivos de mejora establecidos en la Agenda Urbana
Española. Este Plan deberá seguir los criterios y objetivos recogidos en la estrategia a largo
plazo para la rehabilitación energética en el sector de la edificación en España (ERESEE).
5. Las Administraciones Públicas podrán establecer incentivos que favorezcan la
consecución de los objetivos previstos en este artículo, con especial atención a la introducción
de las energías renovables en la rehabilitación de viviendas fomentando el autoconsumo, las
instalaciones de pequeña potencia, la calefacción y la refrigeración cero emisiones.
6. Las medidas referidas en los apartados anteriores, la reglamentación técnica sobre
energía y la Estrategia a largo plazo para la rehabilitación de edificios serán coherentes con
los objetivos establecidos en los sucesivos Planes Integrados de Energía y Clima.
TÍTULO III
Transición energética y combustibles
Artículo 9. Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
1. A partir de la entrada en vigor de esta ley no se otorgarán en el territorio nacional,
incluido el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, nuevas
autorizaciones de exploración, permisos de investigación de hidrocarburos o concesiones
de explotación para los mismos, regulados al amparo de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos, y del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el
que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de
hidrocarburos en el medio marino.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, no se otorgarán nuevas autorizaciones para
realizar en el territorio nacional, incluido el mar territorial, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental, cualquier actividad para la explotación de hidrocarburos en la que
esté prevista la utilización de la fracturación hidráulica de alto volumen.
2. Cinco años antes del final de la vigencia de una concesión de explotación, y sin
perjuicio de los requisitos establecidos en el real decreto de otorgamiento, la persona o
entidad titular de la concesión presentará ante el Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico un informe que refleje el potencial de reconversión de sus
instalaciones o de su ubicación para otros usos del subsuelo, incluida la energía
geotérmica, o para otras actividades económicas, en particular, el establecimiento de
energías renovables, y que deberá contemplar los niveles de mantenimiento del empleo.
Investigación y aprovechamiento de yacimientos de minerales radiactivos.

1. A partir de la entrada en vigor de esta ley no se admitirán nuevas solicitudes para
el otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones
directas de explotación, ni sus prórrogas, regulados al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de
julio, de minas, de minerales radiactivos, tal y como se definen en la Ley 25/1964, de 29
de abril, sobre energía nuclear, cuando tales recursos sean extraídos por sus propiedades
radiactivas, fisionables o fértiles.
2. A partir de la entrada en vigor de esta ley no se admitirán nuevas solicitudes de
autorización de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear para el
procesamiento de dichos minerales radiactivos, entendiendo como tales instalaciones las
así definidas en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.

cve: BOE-A-2021-8447
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Artículo 10.