I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Cambio climático. (BOE-A-2021-8447)
Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 62020
El título IX regula de forma novedosa la gobernanza de cambio climático y transición
energética en España. En primer lugar, se crea el Comité de Personas Expertas de Cambio
Climático y Transición Energética como órgano responsable de evaluar y hacer
recomendaciones sobre las políticas y medidas de energía y cambio climático, incluidas
las normativas. A tal fin, elaborará anualmente un informe que será remitido y sometido a
debate en el Congreso de los Diputados, con la participación del Gobierno. Las
Comunidades Autónomas deberán informar en la Comisión de Coordinación de Políticas
de Cambio Climático de los planes de energía y clima a partir del 31 de diciembre de 2021.
Los planes, programas, estrategias, instrumentos y disposiciones de carácter general que
se adopten en la lucha contra al cambio climático y la transición energética hacia una
economía baja en carbono se llevarán a cabo bajo fórmulas abiertas que garanticen la
participación de los agentes sociales y económicos interesados y del público. Por último,
la ley contempla un artículo relativo a las políticas, medidas, inventarios y proyecciones de
gases de efecto invernadero, de forma que se refuerce la coordinación a la hora de
responder a las obligaciones de información asumidas en el marco de la normativa
nacional, comunitaria e internacional.
Esta ley se adecua a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia,
esta norma se justifica en la necesidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos del
Acuerdo de París, facilitar la plena descarbonización de la economía española, de modo
que se garantice el uso racional y solidario de nuestros recursos, y la implantación de un
modelo de desarrollo sostenible que genere empleo decente. Se cumple el principio de
proporcionalidad ya que la regulación se limita al mínimo imprescindible para llevar a
cabo la transformación de la economía española, dando las señales necesarias para que
esta tenga lugar. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa
normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional
y de la Unión Europea, así como internacional, en particular respecto de la Agenda 2030
y el Acuerdo de París, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado,
claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento, comprensión y aplicación y, en
consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. En
aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las
imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco del
ordenamiento jurídico nacional, de la Unión Europea e internacional. En aplicación del
principio de transparencia, la ley se ha tramitado con arreglo a las previsiones de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y de conformidad con la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia, en materia de medio ambiente, por ser una
norma con incidencia ambiental, en aras de obtener la mayor participación posible de la
sociedad, a través de los trámites de consulta previa y audiencia e información públicas.
Asimismo, la ley se ha sometido al Consejo Asesor de Medio Ambiente, donde están
representados los principales sectores de la sociedad civil en materia medioambiental.
Por último, la participación de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, que
ha acompañado a toda la tramitación normativa en sus distintos trámites participativos, se
ha visto reforzada con la consulta a los órganos colegiados de coordinación que aúnan a
las distintas administraciones, como son el Consejo Nacional del Clima y la Comisión de
Coordinación de Políticas de Cambio Climático, así como a la Conferencia Sectorial de
Medio Ambiente.
En la redacción del anteproyecto de ley se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional en relación con las competencias del Estado y de las Comunidades
Autónomas en materia de cambio climático, como son, por ejemplo, la Sentencia 15/2018,
de 22 de febrero de 2018, la Sentencia 62/2018, de 7 de junio de 2018, la Sentencia 64/2018,
de 7 de junio de 2018, y Sentencia 87/2019, de 20 de junio de 2019. En esta última
Sentencia el Tribunal Constitucional ha establecido que la determinación de los objetivos
de clima es competencia del Estado.
cve: BOE-A-2021-8447
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Viernes 21 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 62020
El título IX regula de forma novedosa la gobernanza de cambio climático y transición
energética en España. En primer lugar, se crea el Comité de Personas Expertas de Cambio
Climático y Transición Energética como órgano responsable de evaluar y hacer
recomendaciones sobre las políticas y medidas de energía y cambio climático, incluidas
las normativas. A tal fin, elaborará anualmente un informe que será remitido y sometido a
debate en el Congreso de los Diputados, con la participación del Gobierno. Las
Comunidades Autónomas deberán informar en la Comisión de Coordinación de Políticas
de Cambio Climático de los planes de energía y clima a partir del 31 de diciembre de 2021.
Los planes, programas, estrategias, instrumentos y disposiciones de carácter general que
se adopten en la lucha contra al cambio climático y la transición energética hacia una
economía baja en carbono se llevarán a cabo bajo fórmulas abiertas que garanticen la
participación de los agentes sociales y económicos interesados y del público. Por último,
la ley contempla un artículo relativo a las políticas, medidas, inventarios y proyecciones de
gases de efecto invernadero, de forma que se refuerce la coordinación a la hora de
responder a las obligaciones de información asumidas en el marco de la normativa
nacional, comunitaria e internacional.
Esta ley se adecua a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia,
esta norma se justifica en la necesidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos del
Acuerdo de París, facilitar la plena descarbonización de la economía española, de modo
que se garantice el uso racional y solidario de nuestros recursos, y la implantación de un
modelo de desarrollo sostenible que genere empleo decente. Se cumple el principio de
proporcionalidad ya que la regulación se limita al mínimo imprescindible para llevar a
cabo la transformación de la economía española, dando las señales necesarias para que
esta tenga lugar. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa
normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional
y de la Unión Europea, así como internacional, en particular respecto de la Agenda 2030
y el Acuerdo de París, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado,
claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento, comprensión y aplicación y, en
consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. En
aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las
imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco del
ordenamiento jurídico nacional, de la Unión Europea e internacional. En aplicación del
principio de transparencia, la ley se ha tramitado con arreglo a las previsiones de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y de conformidad con la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia, en materia de medio ambiente, por ser una
norma con incidencia ambiental, en aras de obtener la mayor participación posible de la
sociedad, a través de los trámites de consulta previa y audiencia e información públicas.
Asimismo, la ley se ha sometido al Consejo Asesor de Medio Ambiente, donde están
representados los principales sectores de la sociedad civil en materia medioambiental.
Por último, la participación de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, que
ha acompañado a toda la tramitación normativa en sus distintos trámites participativos, se
ha visto reforzada con la consulta a los órganos colegiados de coordinación que aúnan a
las distintas administraciones, como son el Consejo Nacional del Clima y la Comisión de
Coordinación de Políticas de Cambio Climático, así como a la Conferencia Sectorial de
Medio Ambiente.
En la redacción del anteproyecto de ley se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional en relación con las competencias del Estado y de las Comunidades
Autónomas en materia de cambio climático, como son, por ejemplo, la Sentencia 15/2018,
de 22 de febrero de 2018, la Sentencia 62/2018, de 7 de junio de 2018, la Sentencia 64/2018,
de 7 de junio de 2018, y Sentencia 87/2019, de 20 de junio de 2019. En esta última
Sentencia el Tribunal Constitucional ha establecido que la determinación de los objetivos
de clima es competencia del Estado.
cve: BOE-A-2021-8447
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121