I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60484
Las materias que figuran por su nombre en la columna (2) de la tabla A del capítulo 3.2 se transportarán
en función de su clasificación en la tabla A o en las condiciones especificadas en 2.1.2.8.
NOTA.
Una lista alfabética de estos epígrafes se encuentra en la tabla B del capítulo 3.2.
2.1.2.3
Una materia puede contener impurezas técnicas (por ejemplo aquéllas que resultan del proceso de
producción) o aditivos utilizados con fines de estabilización u otros que no afectan a su clasificación. Sin
embargo, una materia expresamente mencionada, es decir que figura como epígrafe individual en la tabla
A del capítulo 3.2, que contenga impurezas técnicas o aditivos utilizados con fines de estabilización u
otros que afectan a su clasificación deberá ser considerada como una solución o una mezcla (véase
2.1.3.3).
2.1.2.4
Las mercancías peligrosas enumeradas o definidas en las subsecciones 2.2.x.2 de cada clase no son
admitidas para el transporte.
2.1.2.5
Las mercancías no expresamente mencionadas, es decir, aquéllas que no figuran como epígrafe
individual en la tabla A del capítulo 3.2 y que no están ni enumeradas ni definidas en una de las
subsecciones 2.2.x.2 citadas, deberán asignarse a la clase pertinente según los procedimientos recogidos
en la sección 2.1.3. Además, deberán determinarse el peligro subsidiario, y el grupo de embalaje, en su
caso. Una vez establecida su clase, el peligro subsidiario, en su caso, y el grupo de embalaje, en su caso,
se determinará el número ONU pertinente. Los diagramas de decisión indicados en las subsecciones
2.2.x.3 (lista de epígrafes colectivos) al final de cada clase indican los parámetros que permiten elegir el
epígrafe colectivo apropiado (número ONU). En cualquier caso, se elegirá, según la jerarquía recogida en
2.1.1.2 por las letras B, C y D, respectivamente, el epígrafe colectivo más específico que cubra las
propiedades de la materia o el objeto. Si éstos no pueden clasificarse según los epígrafes de tipo B o C
de 2.1.1.2, y sólo en este caso, se clasificarán en un epígrafe de tipo D.
2.1.2.6
De acuerdo con los métodos de ensayo del capítulo 2.3 y los criterios recogidos en las subsecciones
2.2.x.1 de las distintas clases, es posible determinar, como se especifica en las subsecciones
mencionadas, que una materia, solución o mezcla de cierta clase, expresamente mencionada en la tabla
A del capítulo 3.2, no satisface los criterios de esta clase. En tal caso, se considera que la materia,
solución o mezcla no pertenece a dicha clase.
2.1.2.7
A fines de clasificación, las materias cuyo punto de fusión o punto de fusión inicial sea igual o inferior a 20
ºC a una presión de 101,3 kPa, deberán considerarse como líquidas. Una materia viscosa para la que no
pueda definirse un punto de fusión específico, deberá someterse a la prueba ASTMD 4359-90 o a la
prueba de determinación de la fluidez (prueba de penetrómetro) prescrita en 2.3.4.
2.1.2.8
Si el expedidor ha identificado sobre la base de los resultados de la prueba, que una materia que figura
por su nombre en la columna (2) de la tabla A del capítulo 3.2 cumple con los criterios de clasificación
correspondientes a una clase que no está especificada en las columnas (3a) o (5) de la tabla A del
capítulo 3.2 podrá, con la aprobación de la autoridad competente, expedir la materia:
bajo el epígrafe colectivo más apropiado que figura en las subsecciones 2.2.x.3 que tenga en cuenta
todos los peligros identificados; o
‐ bajo el mismo No ONU y el mismo nombre pero añadiendo la información de la comunicación de
peligros necesarios para indicar los peligros subsidiarios adicionales (documentación, etiquetas,
placas-etiqueta), a condición de que la clase se mantenga sin cambios y que cualesquiera otras
condiciones del transporte (por ejemplo, limitación de la cantidad, disposiciones relativas a los
embalajes y cisternas) que normalmente se aplican a las materias que presentan tal combinación de
peligros sean las mismas que se aplican a la materia indicada.
Nota 1. La autoridad competente que lo aprueba puede ser la autoridad competente de cualquier
Estado partícipe del RID que puede igualmente reconocer la autorización de la autoridad
competente de un país que no es Estado partícipe del RID, siempre que esta aprobación sea
concedida de conformidad con los procedimientos aplicables de acuerdo con el RID, ADR,
ADN, el código IMDG o de las exigencias técnicas de la OACI.
‐
2. Cuando una autoridad competente conceda dicha aprobación, se debe informar al Subcomité
de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas y presentar una
propuesta de enmienda a la Lista de mercancías peligrosas del Reglamento Modelo de la ONU
en vista para hacer las modificaciones necesarias. Si la enmienda propuesta es rechazada, la
autoridad competente debería retirar su autorización.
2.1.3
Clasificación de las materias, incluidas las soluciones y mezclas (tales como preparados y
residuos), no expresamente mencionadas
2.1.3.1
Las materias, incluidas las soluciones y mezclas, no expresamente mencionadas deberán clasificarse en
función de su grado de peligro según los criterios indicados en la subsección 2.2.x.1 de las diversas
clases. El peligro o los peligros que presenta una materia se determinarán sobre la base de sus
características físicas y químicas y sus propiedades fisiológicas. También hay que tener en cuenta estas
características y propiedades cuando la experiencia impone una asignación más estricta.
2-2
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
3. Para el transporte, de acuerdo con 2.1.2.8, véase 5.4.1.1.20.
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60484
Las materias que figuran por su nombre en la columna (2) de la tabla A del capítulo 3.2 se transportarán
en función de su clasificación en la tabla A o en las condiciones especificadas en 2.1.2.8.
NOTA.
Una lista alfabética de estos epígrafes se encuentra en la tabla B del capítulo 3.2.
2.1.2.3
Una materia puede contener impurezas técnicas (por ejemplo aquéllas que resultan del proceso de
producción) o aditivos utilizados con fines de estabilización u otros que no afectan a su clasificación. Sin
embargo, una materia expresamente mencionada, es decir que figura como epígrafe individual en la tabla
A del capítulo 3.2, que contenga impurezas técnicas o aditivos utilizados con fines de estabilización u
otros que afectan a su clasificación deberá ser considerada como una solución o una mezcla (véase
2.1.3.3).
2.1.2.4
Las mercancías peligrosas enumeradas o definidas en las subsecciones 2.2.x.2 de cada clase no son
admitidas para el transporte.
2.1.2.5
Las mercancías no expresamente mencionadas, es decir, aquéllas que no figuran como epígrafe
individual en la tabla A del capítulo 3.2 y que no están ni enumeradas ni definidas en una de las
subsecciones 2.2.x.2 citadas, deberán asignarse a la clase pertinente según los procedimientos recogidos
en la sección 2.1.3. Además, deberán determinarse el peligro subsidiario, y el grupo de embalaje, en su
caso. Una vez establecida su clase, el peligro subsidiario, en su caso, y el grupo de embalaje, en su caso,
se determinará el número ONU pertinente. Los diagramas de decisión indicados en las subsecciones
2.2.x.3 (lista de epígrafes colectivos) al final de cada clase indican los parámetros que permiten elegir el
epígrafe colectivo apropiado (número ONU). En cualquier caso, se elegirá, según la jerarquía recogida en
2.1.1.2 por las letras B, C y D, respectivamente, el epígrafe colectivo más específico que cubra las
propiedades de la materia o el objeto. Si éstos no pueden clasificarse según los epígrafes de tipo B o C
de 2.1.1.2, y sólo en este caso, se clasificarán en un epígrafe de tipo D.
2.1.2.6
De acuerdo con los métodos de ensayo del capítulo 2.3 y los criterios recogidos en las subsecciones
2.2.x.1 de las distintas clases, es posible determinar, como se especifica en las subsecciones
mencionadas, que una materia, solución o mezcla de cierta clase, expresamente mencionada en la tabla
A del capítulo 3.2, no satisface los criterios de esta clase. En tal caso, se considera que la materia,
solución o mezcla no pertenece a dicha clase.
2.1.2.7
A fines de clasificación, las materias cuyo punto de fusión o punto de fusión inicial sea igual o inferior a 20
ºC a una presión de 101,3 kPa, deberán considerarse como líquidas. Una materia viscosa para la que no
pueda definirse un punto de fusión específico, deberá someterse a la prueba ASTMD 4359-90 o a la
prueba de determinación de la fluidez (prueba de penetrómetro) prescrita en 2.3.4.
2.1.2.8
Si el expedidor ha identificado sobre la base de los resultados de la prueba, que una materia que figura
por su nombre en la columna (2) de la tabla A del capítulo 3.2 cumple con los criterios de clasificación
correspondientes a una clase que no está especificada en las columnas (3a) o (5) de la tabla A del
capítulo 3.2 podrá, con la aprobación de la autoridad competente, expedir la materia:
bajo el epígrafe colectivo más apropiado que figura en las subsecciones 2.2.x.3 que tenga en cuenta
todos los peligros identificados; o
‐ bajo el mismo No ONU y el mismo nombre pero añadiendo la información de la comunicación de
peligros necesarios para indicar los peligros subsidiarios adicionales (documentación, etiquetas,
placas-etiqueta), a condición de que la clase se mantenga sin cambios y que cualesquiera otras
condiciones del transporte (por ejemplo, limitación de la cantidad, disposiciones relativas a los
embalajes y cisternas) que normalmente se aplican a las materias que presentan tal combinación de
peligros sean las mismas que se aplican a la materia indicada.
Nota 1. La autoridad competente que lo aprueba puede ser la autoridad competente de cualquier
Estado partícipe del RID que puede igualmente reconocer la autorización de la autoridad
competente de un país que no es Estado partícipe del RID, siempre que esta aprobación sea
concedida de conformidad con los procedimientos aplicables de acuerdo con el RID, ADR,
ADN, el código IMDG o de las exigencias técnicas de la OACI.
‐
2. Cuando una autoridad competente conceda dicha aprobación, se debe informar al Subcomité
de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas y presentar una
propuesta de enmienda a la Lista de mercancías peligrosas del Reglamento Modelo de la ONU
en vista para hacer las modificaciones necesarias. Si la enmienda propuesta es rechazada, la
autoridad competente debería retirar su autorización.
2.1.3
Clasificación de las materias, incluidas las soluciones y mezclas (tales como preparados y
residuos), no expresamente mencionadas
2.1.3.1
Las materias, incluidas las soluciones y mezclas, no expresamente mencionadas deberán clasificarse en
función de su grado de peligro según los criterios indicados en la subsección 2.2.x.1 de las diversas
clases. El peligro o los peligros que presenta una materia se determinarán sobre la base de sus
características físicas y químicas y sus propiedades fisiológicas. También hay que tener en cuenta estas
características y propiedades cuando la experiencia impone una asignación más estricta.
2-2
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
3. Para el transporte, de acuerdo con 2.1.2.8, véase 5.4.1.1.20.