I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Capítulo 1.10
NOTA.
Sec. I. Pág. 60477
Disposiciones relativas a la protección
A los efectos del presente capítulo, se entiende por "protección", las medidas o precauciones
que hay que tomar para reducir al mínimo el robo o la utilización inapropiada de mercancías
peligrosas que puedan poner en peligro a las personas, a los bienes o al medioambiente
1.10.1
Disposiciones generales
1.10.1.1
Toda persona que participe en el transporte de mercancías peligrosas tendrá presentes las disposiciones
sobre protección indicadas en este capítulo que le son aplicables en función de sus responsabilidades.
1.10.1.2
Las mercancías peligrosas deben presentarse al transporte únicamente a transportistas debidamente
identificados.
1.10.1.3
El recinto de las terminales de estancia temporal, los lugares de estancia temporal, los depósitos de
vehículos, lugares de fondeo y las estaciones de clasificación y otras zonas de estancia temporal durante
el transporte de mercancías peligrosas, deberán contar con medidas de protección adecuadas, estar bien
iluminados y, siempre que sea posible, no ser accesibles al público en general.
1.10.1.4
Cada miembro de la tripulación de un tren que transporte mercancías peligrosas deberá llevar durante el
transporte un documento de identificación con su fotografía.
1.10.1.5
Los controles de seguridad de acuerdo con 1.8.1 deberán incluir medidas de protección adecuadas.
1.10.1.6
(Reservado)
1.10.2
Formación en materia de protección
1.10.2.1
La formación inicial y de reciclaje que se indican en el capítulo 1.3 comprenderá también elementos de
sensibilización en protección. Los cursos de reciclaje sobre protección no tienen que estar necesariamente
ligados a las modificaciones reglamentarias.
1.10.2.2
La formación de sensibilización a la protección abordará la naturaleza de los riesgos para la protección, su
reconocimiento, los métodos para reducirlos y las acciones que se adoptarán en caso de que fallen las
medidas de protección. También deberá incluirse la sensibilización a los planes de protección (cuando
proceda) teniendo en cuenta las responsabilidades de cada persona y su función en la aplicación de
dichos planes.
1.10.2.3
Esta formación de sensibilización deberá impartirse, al asumir el cargo, a las personas que trabajan en el
transporte de las mercancías peligrosas, a menos que se pruebe que ya la realizaron. En consecuencia,
una formación de reciclaje periódicamente deberá estar garantizada.
1.10.2.4
Las relaciones de las formaciones recibidas en cuanto a protección deberán ser guardadas por el
empresario y comunicadas al empleado o a la autoridad competente si estos las demandan. Las
relaciones deben ser conservadas por el empresario por un periodo fijado por la autoridad competente
1.10.3
Disposiciones sobre mercancías peligrosas de alto riesgo
1.10.3.1
Definición de mercancías peligrosas de alto riesgo
1.10.3.1.1
Por mercancías peligrosas de alto riesgo, se entienden las mercancías peligrosas que corren el riesgo de
utilizarse con fines terroristas y que, en esta hipótesis, podrían causar numerosas pérdidas en vidas
humanas, destrucciones masivas o, en particular, en el caso de la clase 7, de trastornos
socioeconómicos.
1.10.3.1.2
Las mercancías peligrosas de alto riesgo de clases distintas de la clase 7 son las que se mencionan en la
tabla 1.10.3.1.2 siguiente y que se transportan en cantidades superiores a las que aquí se indican.
1-69
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
NOTA.
Además de las disposiciones de protección del RID, las autoridades competentes pueden
aplicar otras disposiciones de protección por razones distintas a la seguridad durante el transporte (ver
también el artículo 3 del Apéndice C de COTIF). A fin de no obstaculizar el transporte internacional y
multimodal mediante diferentes marcas de seguridad para explosivos, se recomienda que el formato de
estas marcas se ajuste a una norma armonizada internacionalmente (por ejemplo, la Directiva 2008/43/CE
de la Comisión Europea).
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Capítulo 1.10
NOTA.
Sec. I. Pág. 60477
Disposiciones relativas a la protección
A los efectos del presente capítulo, se entiende por "protección", las medidas o precauciones
que hay que tomar para reducir al mínimo el robo o la utilización inapropiada de mercancías
peligrosas que puedan poner en peligro a las personas, a los bienes o al medioambiente
1.10.1
Disposiciones generales
1.10.1.1
Toda persona que participe en el transporte de mercancías peligrosas tendrá presentes las disposiciones
sobre protección indicadas en este capítulo que le son aplicables en función de sus responsabilidades.
1.10.1.2
Las mercancías peligrosas deben presentarse al transporte únicamente a transportistas debidamente
identificados.
1.10.1.3
El recinto de las terminales de estancia temporal, los lugares de estancia temporal, los depósitos de
vehículos, lugares de fondeo y las estaciones de clasificación y otras zonas de estancia temporal durante
el transporte de mercancías peligrosas, deberán contar con medidas de protección adecuadas, estar bien
iluminados y, siempre que sea posible, no ser accesibles al público en general.
1.10.1.4
Cada miembro de la tripulación de un tren que transporte mercancías peligrosas deberá llevar durante el
transporte un documento de identificación con su fotografía.
1.10.1.5
Los controles de seguridad de acuerdo con 1.8.1 deberán incluir medidas de protección adecuadas.
1.10.1.6
(Reservado)
1.10.2
Formación en materia de protección
1.10.2.1
La formación inicial y de reciclaje que se indican en el capítulo 1.3 comprenderá también elementos de
sensibilización en protección. Los cursos de reciclaje sobre protección no tienen que estar necesariamente
ligados a las modificaciones reglamentarias.
1.10.2.2
La formación de sensibilización a la protección abordará la naturaleza de los riesgos para la protección, su
reconocimiento, los métodos para reducirlos y las acciones que se adoptarán en caso de que fallen las
medidas de protección. También deberá incluirse la sensibilización a los planes de protección (cuando
proceda) teniendo en cuenta las responsabilidades de cada persona y su función en la aplicación de
dichos planes.
1.10.2.3
Esta formación de sensibilización deberá impartirse, al asumir el cargo, a las personas que trabajan en el
transporte de las mercancías peligrosas, a menos que se pruebe que ya la realizaron. En consecuencia,
una formación de reciclaje periódicamente deberá estar garantizada.
1.10.2.4
Las relaciones de las formaciones recibidas en cuanto a protección deberán ser guardadas por el
empresario y comunicadas al empleado o a la autoridad competente si estos las demandan. Las
relaciones deben ser conservadas por el empresario por un periodo fijado por la autoridad competente
1.10.3
Disposiciones sobre mercancías peligrosas de alto riesgo
1.10.3.1
Definición de mercancías peligrosas de alto riesgo
1.10.3.1.1
Por mercancías peligrosas de alto riesgo, se entienden las mercancías peligrosas que corren el riesgo de
utilizarse con fines terroristas y que, en esta hipótesis, podrían causar numerosas pérdidas en vidas
humanas, destrucciones masivas o, en particular, en el caso de la clase 7, de trastornos
socioeconómicos.
1.10.3.1.2
Las mercancías peligrosas de alto riesgo de clases distintas de la clase 7 son las que se mencionan en la
tabla 1.10.3.1.2 siguiente y que se transportan en cantidades superiores a las que aquí se indican.
1-69
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
NOTA.
Además de las disposiciones de protección del RID, las autoridades competentes pueden
aplicar otras disposiciones de protección por razones distintas a la seguridad durante el transporte (ver
también el artículo 3 del Apéndice C de COTIF). A fin de no obstaculizar el transporte internacional y
multimodal mediante diferentes marcas de seguridad para explosivos, se recomienda que el formato de
estas marcas se ajuste a una norma armonizada internacionalmente (por ejemplo, la Directiva 2008/43/CE
de la Comisión Europea).