I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Capítulo 1.9
Sec. I. Pág. 60476
Restricciones al transporte por parte de las autoridades
competentes
1.9.1
Un Estado partícipe del RID puede aplicar, para el transporte internacional ferroviario de mercancías
peligrosas por su territorio, ciertas disposiciones suplementarias que no estén incluidas en el RID, a
condición que estas disposiciones suplementarias
sean conformes al 1.9.2
no contradigan las disposiciones de 1.1.2.1 b)
figuren en su legislación nacional y sean igualmente aplicables al transporte nacional de mercancías
peligrosas por ferrocarril en el territorio del precitado Estado partícipe del RID
no tengan como consecuencia la prohibición del transporte por ferrocarril en el conjunto del territorio
del Estado partícipe del RID de las mercancías peligrosas contempladas en esas disposiciones.
1.9.2
Las disposiciones suplementarias contempladas en 1.9.1 son:
a) disposiciones suplementarias de seguridad o restricciones del transporte
utilizando ciertas estructuras como puentes o túneles22,
utilizando instalaciones de tráfico combinado tales como transbordadores o
donde la operación de transporte se inicie o finalice en puertos, terminales ferroviarias u otras
terminales de transporte.
b) disposiciones bajo las cuales el transporte de ciertas mercancías peligrosas está prohibido o está
sometido a condiciones particulares de explotación (p.e. precauciones de velocidad, duración de
itinerario determinada, prohibición de cruce, etc.) en líneas que presenten riesgos particulares o
locales, tales como líneas que atraviesen zonas residenciales, regiones ecológicamente sensibles,
centros comerciales o zonas industriales donde se encuentren instalaciones peligrosas. Las
autoridades competentes deberán fijar, en la medida de lo posible, los itinerarios alternativos para las
líneas cerradas o sometidas a condiciones particulares.
c) disposiciones excepcionales que precisen itinerarios excluidos u obligatorios o disposiciones a cumplir
para estancias temporales en caso de condiciones atmosféricas extremas, terremotos, accidentes,
manifestaciones, o disturbios civiles o levantamientos armados.
1.9.3
La aplicación de disposiciones suplementarias según 1.9.2 a) y b) presupone que la autoridad competente
aporta una justificación a las mismas23.
1.9.4
La autoridad competente del Estado partícipe del RID que aplique en su territorio disposiciones
suplementarias conforme al 1.9.2 a) y b), informará al Secretariado de la OTIF, en general por adelantado,
de las mismas. El Secretariado de la OTIF las pondrá en conocimiento de los Estados partícipes del RID.
1.9.5
Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados anteriorores, los Estados partícipes del RID pueden fijar
exigencias específicas en materia de seguridad para el transporte internacional ferroviario de mercancías
peligrosas, en las áreas no cubiertas por el RID, en particular en lo que concierne a:
la circulación de trenes,
las reglas de explotación relativas a las operaciones anexas al transporte tales como la clasificación o
el estacionamiento,
la gestión de la información relativa a las mercancías peligrosas transportadas,
a condición de que figuren en su legislación nacional y sean igualmente aplicables al transporte nacional
ferroviario de mercancías peligrosas en el territorio del precitado Estado partícipe del RID.
22
Para el transporte a través del túnel del Canal de La Mancha u otros túneles con características similares, véase igualmente el
anexo II de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 25 de septiembre relativa al transporte interior de
mercancías peligrosas por ferrocarril, publicada en el Diario oficial de la Unión Europea No L 260 de 30 de septiembre de 2008,
p.13.
23
El hilo conductor general para el cálculo de riesgos durante el transporte de mercancías peligrosas, adoptado el 24 de noviembre
de 2005 por la Comisión de expertos del RID, podrá ser consultado en la página de Internet de la OTIF (www.otif.org).
1-68
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
Estas exigencias específicas no pueden ser relativas a ámbitos cubiertos por el RID, en particular a los
cubiertos en 1.1.2.1 a) y 1.1.2.1 b).
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Capítulo 1.9
Sec. I. Pág. 60476
Restricciones al transporte por parte de las autoridades
competentes
1.9.1
Un Estado partícipe del RID puede aplicar, para el transporte internacional ferroviario de mercancías
peligrosas por su territorio, ciertas disposiciones suplementarias que no estén incluidas en el RID, a
condición que estas disposiciones suplementarias
sean conformes al 1.9.2
no contradigan las disposiciones de 1.1.2.1 b)
figuren en su legislación nacional y sean igualmente aplicables al transporte nacional de mercancías
peligrosas por ferrocarril en el territorio del precitado Estado partícipe del RID
no tengan como consecuencia la prohibición del transporte por ferrocarril en el conjunto del territorio
del Estado partícipe del RID de las mercancías peligrosas contempladas en esas disposiciones.
1.9.2
Las disposiciones suplementarias contempladas en 1.9.1 son:
a) disposiciones suplementarias de seguridad o restricciones del transporte
utilizando ciertas estructuras como puentes o túneles22,
utilizando instalaciones de tráfico combinado tales como transbordadores o
donde la operación de transporte se inicie o finalice en puertos, terminales ferroviarias u otras
terminales de transporte.
b) disposiciones bajo las cuales el transporte de ciertas mercancías peligrosas está prohibido o está
sometido a condiciones particulares de explotación (p.e. precauciones de velocidad, duración de
itinerario determinada, prohibición de cruce, etc.) en líneas que presenten riesgos particulares o
locales, tales como líneas que atraviesen zonas residenciales, regiones ecológicamente sensibles,
centros comerciales o zonas industriales donde se encuentren instalaciones peligrosas. Las
autoridades competentes deberán fijar, en la medida de lo posible, los itinerarios alternativos para las
líneas cerradas o sometidas a condiciones particulares.
c) disposiciones excepcionales que precisen itinerarios excluidos u obligatorios o disposiciones a cumplir
para estancias temporales en caso de condiciones atmosféricas extremas, terremotos, accidentes,
manifestaciones, o disturbios civiles o levantamientos armados.
1.9.3
La aplicación de disposiciones suplementarias según 1.9.2 a) y b) presupone que la autoridad competente
aporta una justificación a las mismas23.
1.9.4
La autoridad competente del Estado partícipe del RID que aplique en su territorio disposiciones
suplementarias conforme al 1.9.2 a) y b), informará al Secretariado de la OTIF, en general por adelantado,
de las mismas. El Secretariado de la OTIF las pondrá en conocimiento de los Estados partícipes del RID.
1.9.5
Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados anteriorores, los Estados partícipes del RID pueden fijar
exigencias específicas en materia de seguridad para el transporte internacional ferroviario de mercancías
peligrosas, en las áreas no cubiertas por el RID, en particular en lo que concierne a:
la circulación de trenes,
las reglas de explotación relativas a las operaciones anexas al transporte tales como la clasificación o
el estacionamiento,
la gestión de la información relativa a las mercancías peligrosas transportadas,
a condición de que figuren en su legislación nacional y sean igualmente aplicables al transporte nacional
ferroviario de mercancías peligrosas en el territorio del precitado Estado partícipe del RID.
22
Para el transporte a través del túnel del Canal de La Mancha u otros túneles con características similares, véase igualmente el
anexo II de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 25 de septiembre relativa al transporte interior de
mercancías peligrosas por ferrocarril, publicada en el Diario oficial de la Unión Europea No L 260 de 30 de septiembre de 2008,
p.13.
23
El hilo conductor general para el cálculo de riesgos durante el transporte de mercancías peligrosas, adoptado el 24 de noviembre
de 2005 por la Comisión de expertos del RID, podrá ser consultado en la página de Internet de la OTIF (www.otif.org).
1-68
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
Estas exigencias específicas no pueden ser relativas a ámbitos cubiertos por el RID, en particular a los
cubiertos en 1.1.2.1 a) y 1.1.2.1 b).