I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60457
naturales que no están en equilibrio secular, el cálculo de la concentración de actividad específica se
realiza de conformidad con 2.2.7.2.2.4;
g) Objetos sólidos no radiactivos para los cuales las cantidades de materia radiactiva presente en una
superficie cualquiera no supera el límite contemplado en la definición de contaminación del 2.2.7.1.2.
1.7.1.5
Disposiciones específicas al transporte de bultos exceptuados
1.7.1.5.1
Los bultos exceptuados pueden contener materias radiactivas en cantidades limitadas, aparatos u objetos
manufacturados o embalajes vacíos tal como se indica en el 2.2.7.2.4.1 están sometidos únicamente a las
disposiciones de las partes 5 a 7 enumeradas a continuación:
a) las prescripciones aplicables enunciadas en 5.1.2.1, 5.1.3.2, 5.1.5.2.2, 5.1.5.2.3, 5.1.5.4, 5.2.1.10,
5.4.1.2.5.1 f) i) y ii) 5.4.1.2.5.1 i)i , 7.5.11 CW33 (3,1), (4.3), (5.1) a (5,4) y (6); y
b)
las prescripciones aplicables a los bultos exceptuados especificadas en 6.4.4;
1.7.1.5.2
salvo que las materias radiactivas tengan otras propiedades peligrosas y deban clasificarse en una clase
distinta de la clase 7, de conformidad con las disposiciones especiales 290 o 369 del capítulo 3.3, en cuyo
caso las disposiciones de los párrafos a) y b) de arriba se aplican únicamente si son relevantes, además
de las relativas a la clase dominante.
Los bultos exceptuados se someten a disposiciones apropiadas del resto de los apartados del RID.
1.7.2
Programa de protección radiológica
1.7.2.1
El transporte de las materias radiactivas deberá regirse por un Programa de protección radiológico, que es
un conjunto de disposiciones sistemáticas cuyo objeto es actuar de manera que las medidas de protección
radiológica se tomen en la debida consideración.
1.7.2.2
Las dosis individuales deberán estar por debajo de los límites de dosis correspondientes. La protección y
la seguridad deberán ser optimizadas de forma que el valor de las dosis individuales, el número de
personas expuestas y la probabilidad de sufrir una exposición sean mantenidos tan bajos como sea
razonablemente posible, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales, con esta restricción las
dosis individuales estarán sometidas a los límites de dosis. Es necesario adoptar una acción rigurosa y
sistemática teniendo en cuenta las interacciones entre el transporte y otras actividades.
1.7.2.3
La naturaleza y la amplitud de las medidas a poner en marcha en este programa deberán estar en relación
con el valor y la probabilidad de las exposiciones a las radiaciones. El programa englobará las
disposiciones de 1.7.2.2, 1.7.2.4, 1.7.2.5 y 7.5.11 CW33(1.1). La documentación relativa al programa
deberá ponerse a disposición de la autoridad competente, a petición de ésta, para su inspección.
1.7.2.4
En el caso de las exposiciones profesionales resultantes de las actividades de transporte, cuando se
estime que la dosis eficaz:
a) se situará probablemente entre 1 y 6 mSv en un año, será necesario aplicar un programa de
evaluación de las dosis mediante una vigilancia de los puestos de trabajo o un control individual;
b) superará probablemente 6 mSv en un año, será necesario proceder a un control individual.
Cuando se deba proceder a realizar un control de los puestos de trabajo o un control individual, será
necesario disponer de registros apropiados.
NOTA.
En el caso de las exposiciones profesionales resultantes de las actividades de transporte,
cuando se estime que la dosis eficaz no sobrepasará, con toda probabilidad, 1 mSv en un año,
no será necesario aplicar procedimientos de trabajos especiales, proceder a una vigilancia
detallada, aplicar programas de evaluación de las dosis o disponer expedientes individuales.
1.7.2.5
Los trabajadores (véase 7.5.11, CW33 NOTA 3) deberán ser formados de manera apropiada sobre la radio
protección, incluidas las precauciones que deben tomarse para restringir su exposición en el trabajo y la
exposición de otras personas que podrían sufrir los efectos de sus acciones.
1.7.3
Sistema de gestión
a) proporcionar los medios para hacer inspecciones durante la fabricación y el uso, y
b) demostrar ante la autoridad competente, que se cumple el RID.
Cuando se requiera la autorización o aprobación de la autoridad competente, dicha aprobación o
aceptación deberá tener cuenta y dependerá de la adecuación del sistema de gestión.
1-49
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
Un sistema de gestión basado en las normas internacionales, nacionales o de otro tipo que sean
aceptables para la autoridad nacional competente deberá ser establecido y aplicado para todas las
actividades en el marco del RID, como se indica en 1.7.1.3, para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones aplicables del RID. Una certificación de que las especificaciones del modelo se han aplicado
plenamente estará a disposición de la autoridad competente. El fabricante, el expedidor o el usuario
deberán estar preparados para:
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60457
naturales que no están en equilibrio secular, el cálculo de la concentración de actividad específica se
realiza de conformidad con 2.2.7.2.2.4;
g) Objetos sólidos no radiactivos para los cuales las cantidades de materia radiactiva presente en una
superficie cualquiera no supera el límite contemplado en la definición de contaminación del 2.2.7.1.2.
1.7.1.5
Disposiciones específicas al transporte de bultos exceptuados
1.7.1.5.1
Los bultos exceptuados pueden contener materias radiactivas en cantidades limitadas, aparatos u objetos
manufacturados o embalajes vacíos tal como se indica en el 2.2.7.2.4.1 están sometidos únicamente a las
disposiciones de las partes 5 a 7 enumeradas a continuación:
a) las prescripciones aplicables enunciadas en 5.1.2.1, 5.1.3.2, 5.1.5.2.2, 5.1.5.2.3, 5.1.5.4, 5.2.1.10,
5.4.1.2.5.1 f) i) y ii) 5.4.1.2.5.1 i)i , 7.5.11 CW33 (3,1), (4.3), (5.1) a (5,4) y (6); y
b)
las prescripciones aplicables a los bultos exceptuados especificadas en 6.4.4;
1.7.1.5.2
salvo que las materias radiactivas tengan otras propiedades peligrosas y deban clasificarse en una clase
distinta de la clase 7, de conformidad con las disposiciones especiales 290 o 369 del capítulo 3.3, en cuyo
caso las disposiciones de los párrafos a) y b) de arriba se aplican únicamente si son relevantes, además
de las relativas a la clase dominante.
Los bultos exceptuados se someten a disposiciones apropiadas del resto de los apartados del RID.
1.7.2
Programa de protección radiológica
1.7.2.1
El transporte de las materias radiactivas deberá regirse por un Programa de protección radiológico, que es
un conjunto de disposiciones sistemáticas cuyo objeto es actuar de manera que las medidas de protección
radiológica se tomen en la debida consideración.
1.7.2.2
Las dosis individuales deberán estar por debajo de los límites de dosis correspondientes. La protección y
la seguridad deberán ser optimizadas de forma que el valor de las dosis individuales, el número de
personas expuestas y la probabilidad de sufrir una exposición sean mantenidos tan bajos como sea
razonablemente posible, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales, con esta restricción las
dosis individuales estarán sometidas a los límites de dosis. Es necesario adoptar una acción rigurosa y
sistemática teniendo en cuenta las interacciones entre el transporte y otras actividades.
1.7.2.3
La naturaleza y la amplitud de las medidas a poner en marcha en este programa deberán estar en relación
con el valor y la probabilidad de las exposiciones a las radiaciones. El programa englobará las
disposiciones de 1.7.2.2, 1.7.2.4, 1.7.2.5 y 7.5.11 CW33(1.1). La documentación relativa al programa
deberá ponerse a disposición de la autoridad competente, a petición de ésta, para su inspección.
1.7.2.4
En el caso de las exposiciones profesionales resultantes de las actividades de transporte, cuando se
estime que la dosis eficaz:
a) se situará probablemente entre 1 y 6 mSv en un año, será necesario aplicar un programa de
evaluación de las dosis mediante una vigilancia de los puestos de trabajo o un control individual;
b) superará probablemente 6 mSv en un año, será necesario proceder a un control individual.
Cuando se deba proceder a realizar un control de los puestos de trabajo o un control individual, será
necesario disponer de registros apropiados.
NOTA.
En el caso de las exposiciones profesionales resultantes de las actividades de transporte,
cuando se estime que la dosis eficaz no sobrepasará, con toda probabilidad, 1 mSv en un año,
no será necesario aplicar procedimientos de trabajos especiales, proceder a una vigilancia
detallada, aplicar programas de evaluación de las dosis o disponer expedientes individuales.
1.7.2.5
Los trabajadores (véase 7.5.11, CW33 NOTA 3) deberán ser formados de manera apropiada sobre la radio
protección, incluidas las precauciones que deben tomarse para restringir su exposición en el trabajo y la
exposición de otras personas que podrían sufrir los efectos de sus acciones.
1.7.3
Sistema de gestión
a) proporcionar los medios para hacer inspecciones durante la fabricación y el uso, y
b) demostrar ante la autoridad competente, que se cumple el RID.
Cuando se requiera la autorización o aprobación de la autoridad competente, dicha aprobación o
aceptación deberá tener cuenta y dependerá de la adecuación del sistema de gestión.
1-49
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
Un sistema de gestión basado en las normas internacionales, nacionales o de otro tipo que sean
aceptables para la autoridad nacional competente deberá ser establecido y aplicado para todas las
actividades en el marco del RID, como se indica en 1.7.1.3, para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones aplicables del RID. Una certificación de que las especificaciones del modelo se han aplicado
plenamente estará a disposición de la autoridad competente. El fabricante, el expedidor o el usuario
deberán estar preparados para: