I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 60458

1.7.4

Autorización especial

1.7.4.1

Se entiende por autorización especial las disposiciones aprobadas por la autoridad competente, en virtud
de las cuales podrán transportarse los envíos que no cumplan todas las disposiciones del RID aplicables a
las materias radiactivas.
NOTA.

La autorización especial no se considera como una derogación temporal según 1.5.1.

1.7.4.2

Los envíos para los cuales no es posible cumplir cualquiera de las disposiciones aplicables a las materias
radiactivas sólo pueden ser transportados mediante autorización especial. Después de haberse cerciorado
que no es posible cumplir las disposiciones relativas a las materias radiactivas del RID y de que el respeto
de las normas de seguridad necesarias fijadas por el RID se ha demostrado por medios distintos a las
demás disposiciones del RID, por otros medios, la autoridad competente puede aprobar operaciones de
transporte en virtud de una autorización especial para un envío único o una serie de envíos múltiples
previstos. El nivel general de seguridad durante el transporte deberá ser al menos equivalente al que
estaría garantizado si se hubieran respetado todas las disposiciones aplicables del RID. Para los envíos
internacionales de este tipo, es necesaria una aprobación multilateral.

1.7.5

Materias radiactivas que tienen otras propiedades peligrosas

1.7.6

No conformidad

1.7.6.1

En caso de no conformidad con cualquiera de los límites del RID que es aplicable a la tasa de dosis o a la
contaminación,
a) el expedidor, el transportista, el destinatario y, en su caso, cualquier organismo involucrado en el
transporte que podría verse afectado debe ser informado de esta no conformidad por:
(i)
el transportista, si la no conformidad se constata a lo largo del transporte; o
(ii)
el destinatario, si la no conformidad se constata en la recepción;
b) el expedidor, el transportista o el destinatario, en su caso, debe:
(i)
tomar medidas inmediatas para atenuar las consecuencias de la no conformidad;
(ii)
investigar la no conformidad y sus causas, circunstancias y consecuencias;
(iii)
tomar las medidas apropiadas para remediar las causas y circunstancias que originaron la no
conformidad y para impedir la reaparición de causas y circunstancias similares a aquéllas que
han originado la no conformidad; y
(iv)
informar a la(s) autoridad(es) competente(s) de las causas de la no conformidad y de las
medidas correctoras o preventivas que se han tomado o que deben tomarse; y
c) la comunicación de la no conformidad al expedidor y a la(s) autoridad(es) competente(s) debe hacerse
lo antes posible, y se debe hacer inmediatamente cuando se produzca o se haya producido una
situación de exposición de emergencia.

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cve: BOE-A-2021-8360
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Además de las propiedades radiactivas y fisionables, también será preciso tener en cuenta cualquier
peligro subsidiario que represente el contenido del bulto, como explosividad, inflamabilidad, piroforicidad,
toxicidad química y corrosividad en la documentación, el embalaje, etiquetado, marcado, rotulación,
almacenamiento, segregación y transporte, con objeto de respetar todas las disposiciones pertinentes del
RID aplicables a las mercancías peligrosas.