I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 60456

y el medio ambiente en caso de emergencia nuclear o radiológica. Las directrices para el
establecimiento de esas disposiciones figuran en "Preparación y respuesta para casos de
emergencia nuclear o radiológica", Colección de Normas de Seguridad del OIEA Nº GSR Part 7,
OIEA, Viena (2015); "Criterios aplicables a la preparación y respuesta a situaciones de
emergencia nuclear o radiológica", Colección de Normas de Seguridad del OIEA, Nº GSG-2,
OIEA, Viena (2011); "Disposiciones de preparación para emergencias nucleares o radiológicas",
Colección de Normas de Seguridad del OIEA Nº GS-G-2.1, OIEA, Viena (2007), y
"Arrangements for the Termination of a Nuclear or Radiological Emergency", Colección de
Normas de Seguridad del OIEA Nº GSG-11, OIEA, Viena (2018).
1.7.1.1

El RID fija normas de seguridad que permiten dominar, hasta un nivel aceptable, los riesgos radiológicos,
los riesgos de criticidad y los riesgos térmicos a los que se exponen las personas, los bienes y el medio
ambiente por el hecho del transporte de materias radiactivas. Estas normas se basan en la edición de
2018 del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA. Se encontrarán
explicaciones en el "Material explicativo para la aplicación del Reglamento del OIEA para el transporte
seguro de materiales radiactivos" (edición de 2018), Colección de Normas de Seguridad del OIEA Nº SSG26 (Rev.1), OIEA, Viena (pendiente de publicación).

1.7.1.2

El objetivo del ADR es establecer los requisitos que se deben cumplir para garantizar la seguridad y
proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente de los efectos nocivos de las radiaciones
ionizantes durante el transporte de materias radiactivas. Esta protección está asegurada por:
a) la contención del contenido radiactivo;
b) el control de la tasa de dosis externa;
c) la prevención de la criticidad;
d) la prevención de los daños causados por el calor.
Se cumplirán estas exigencias: en primer lugar, si se aplica un enfoque graduado a los límites de
contenido para los bultos y los vagones, así como las normas de actuación aplicadas a los modelos de
bulto en función del peligro que represente el contenido radiactivo; en segundo lugar, mediante la
imposición de condiciones al diseño y la explotación de los bultos y a la manipulación de los embalajes,
teniendo en cuenta la naturaleza del contenido radiactivo; en tercer lugar, mediante la prescripción de
controles administrativos, comprendida, en su caso, una aprobación por parte de las autoridades
competentes ; y, por último, se ofrece una mayor protección adoptando disposiciones para la planificación
y preparación de la respuesta de emergencia para proteger a las personas, los bienes y el medio
ambiente.

1.7.1.3

El RID se aplica al transporte de materias radiactivas por ferrocarril, comprendido el transporte accesorio a
la utilización de las materias radiactivas. El transporte comprende todas las operaciones y condiciones
asociadas al movimiento de las materias radiactivas, como son el diseño de los embalajes, su fabricación,
manipulación y reparación, y la preparación, el envío, la carga, el encaminamiento, comprendido el
almacenamiento en tránsito, la descarga y la recepción en el lugar de destino final de los cargamentos de
materias radiactivas y de bultos.
Se aplica un enfoque graduado para especificar las normas de funcionamiento en el RID que se distinguen
según tres grados generales de severidad:
a) condiciones de transporte de rutina (ningún incidente);
b) condiciones normales de transporte (incidentes menores);
c) condiciones accidentales de transporte.

1.7.1.4

Las disposiciones del RID no se aplican a ninguno de los objetos y materias siguientes:
a) Materias radiactivas que forman parte integrante del medio de transporte;
b) Materias radiactivas desplazadas al interior de un establecimiento sujeto a un reglamento de
seguridad apropiado en vigor en este establecimiento y en el cual el movimiento no se realiza por
carreteras o vías férreas públicas;
c)

Materias radiactivas implantadas o incorporadas en el organismo de una persona o de un animal con
fines terapéuticos o de diagnóstico.

e) Materias radiactivas contenidas en productos de consumo autorizados por las autoridades
competentes, después de su venta a los usuarios final.

f) Materias naturales y minerales que contienen radionucleidos naturales que podrían ser tratados,

siempre que la concentración de la actividad específica de estas materias no exceda de diez veces los
valores indicados en el cuadro 2.2.7.2.2.1 o que se han calculado de conformidad con 2.2.7.2.2.2 a) y
2.2.7.2.2.3 a 2.2.7.2.2.6. Para las materias naturales y minerales que contienen radio nucleídos

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cve: BOE-A-2021-8360
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d) Materias radiactivas que se encuentran en el organismo o sobre el cuerpo de una persona que debe
ser trasladada para recibir tratamiento médico después de haber absorbido de forma accidental o
deliberada materias radiactivas o después de haber sido contaminado;