I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

1.6.6.1

Sec. I. Pág. 60454

Bultos que no requieren la aprobación del diseño de la autoridad competente de conformidad con
las ediciones de 1985, de 1985 (enmendada en 1990), de 1996, de 1996 (revisada), de 1996
(enmendada en 2003), de 2005, de 2009 y de 2012 del Reglamento para el transporte seguro de
materiales radiactivos del OIEA
Los bultos para cuyo diseño no se requiera la aprobación de la autoridad competente (bultos
exceptuados, bultos del Tipo BI-1, del Tipo BI-2 y del Tipo BI-3 y bultos del Tipo A) deberán cumplir
plenamente los requisitos del RID, con la salvedad de que:
a)

b)

1.6.6.2.1

i)

Se podrán seguir transportando siempre que se hayan preparado para el transporte antes
del 31 de diciembre de 2003, y con sujeción a los requisitos establecidos en 1.6.6.2.3, si
procede; o

ii)

Se podrán seguir utilizando siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:


No hayan sido diseñados para contener hexafluoruro de uranio;



Se apliquen los requisitos pertinentes de 1.7.3;



Se apliquen los límites de actividad y la clasificación que figuran en 2.2.7;



Se apliquen los requisitos y controles para el transporte que figuran en las partes 1, 3,
4, 5 y 7; y



El embalaje/envase no se haya fabricado o modificado después del 31 de diciembre
de 2003;

Los bultos que cumplan los requisitos establecidos en las ediciones de 1996, de 1996 (revisada),
de 1996 (enmendada en 2003), de 2005, de 2009 o de 2012 del Reglamento para el transporte
seguro de materiales radiactivos del OIEA:
i)

Se podrán seguir transportando siempre que se hayan preparado para el transporte antes
del 31 de diciembre de 2025, y con sujeción a los requisitos establecidos en 1.6.6.2.3, si
procede; o

ii)

Se podrán seguir utilizando siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:


Se apliquen los requisitos pertinentes de 1.7.3;



Se apliquen los límites de actividad y la clasificación que figuran en 2.2.7;



Se apliquen los requisitos y controles para el transporte que figuran en las partes 1, 3,
4, 5 y 7; y



El embalaje/envase no se haya fabricado o modificado después del 31 de diciembre
de 2025.

Diseños de bultos aprobados de conformidad con las ediciones de 1985, de 1985 (enmendada en
1990), de 1996, de 1996 (revisada), de 1996 (enmendada en 2003), de 2005, de 2009 y de 2012 del
Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA
Los bultos para cuyo diseño se requiera la aprobación de la autoridad competente deberán cumplir
plenamente los requisitos del RID, a excepción de:
a)

Los embalajes/envases que se hayan fabricado según un diseño de bulto aprobado por la
autoridad competente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985
(enmendada en 1990) del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del
OIEA, que podrán seguir utilizándose siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i)

El diseño del bulto esté sujeto a aprobación multilateral;

ii)

Se apliquen los requisitos pertinentes de 1.7.3;

iii)

Se apliquen los límites de actividad y la clasificación que figuran en 2.2.7;

iv)

Se apliquen los requisitos y controles para el transporte que figuran en las partes 1, 3, 4, 5 y
7;

v)

(Reservado);

1-46

cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es

1.6.6.2

Los bultos que cumplan los requisitos establecidos en las ediciones de 1985 o de 1985
(enmendada en 1990) del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del
OIEA: