I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60414
1.1.4
Aplicabilidad de otros reglamentos
1.1.4.1
Generalidades
1.1.4.1.1
El transporte internacional sobre el territorio de un Estado partícipe del RID puede ser objeto de
reglamentos o prohibiciones por razones diferentes de la seguridad durante el transporte en aplicación del
artículo 3 del Apéndice C. Estos reglamentos o prohibiciones deben estar publicados bajo forma
apropiada.
1.1.4.1.2
(Reservado)
1.1.4.1.1.3
(Reservado)
1.1.4.2
Transportes sucesivos que comprendan un recorrido marítimo o aéreo
1.1.4.2.1
Los bultos, los contenedores, los contenedores para granel, las cisternas portátiles y los contenedores
cisterna y CGEM, así como los cargamentos completos constituidos por bultos que contengan una sola y
misma mercancía, que no respondan por completo a las disposiciones de embalaje, de embalaje en
común, de inscripciones y etiquetado de los bultos o etiquetado de vagones y contenedores y de
señalización naranja del RID, pero que sean conformes a las disposiciones del Código IMDG o de las
Instrucciones técnicas de la OACI, serán admitidos para el transporte sucesivo que comprenda un
recorrido marítimo o aéreo en las condiciones siguientes:
a) los bultos deberán llevar marcas y etiquetas de peligro de conformidad con las disposiciones del
Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI si las inscripciones y etiquetas no son
conformes al RID;
b) las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI son aplicables para el
embalaje en común en un bulto;
c) para los transportes sucesivos que incluyan un recorrido marítimo, los contenedores, los contenedores
para granel, las cisternas portátiles, los contenedores cisterna y CGEM y los cargamentos completos
constituidos por bultos que contengan una sola y misma mercancía, si no están provistos de placasetiquetas y de una señalización naranja de conformidad con el capítulo 5.3 del RID, deberán estar
provistos de placas-etiquetas y marcas de conformidad con el capítulo 5.3 del Código IMDG. Para las
cisternas portátiles y contenedores cisterna y CGEM vacíos, sin limpiar, esta disposición se aplica
hasta el traslado de éstos a una estación de limpieza.
Esta derogación no es aplicable a las mercancías clasificadas como peligrosas en las clases 1 a 9 del RID,
y consideradas como no peligrosas de conformidad con las disposiciones aplicables del Código IMDG o de
las Instrucciones técnicas de la OACI.
NOTA.
Para el transporte conforme al 1.1.4.2.1, ver 5.4.1.1.7; y para el certificado de arrumazón del
contenedor, ver 5.4.2.
1.1.4.2.2
(Reservado)
1.1.4.2.3
(Reservado)
1.1.4.3
Utilización de cisternas portátiles aprobadas por la OMI2 para los transportes marítimos
1.1.4.4
Tráfico de ferroutaje
1.1.4.4.1
Las mercancías peligrosas pueden transportarse también en tráfico de ferroutaje, de conformidad con las
disposiciones siguientes.
Los vehículos de carretera acogidos al transporte en tráfico de ferroutaje, así como su contenido, deben
cumplir las condiciones del ADR.
Sin embargo, no se admitirán:
- las materias explosivas de la clase 1, del grupo de compatibilidad A (Nos ONU 0074, 0113, 0114, 0129,
0130, 0135, 0224 y 0473);
2
La Organización Marítima Internacional (OMI) ha publicado la circular CCC.1/Circ.3, titulada “Guía para la continuación de
utilización de cisternas portátiles y vehículos cisterna de carretera tipo OMI existentes para el transporte de mercancías peligrosas”.
El texto de esta directiva se puede encontrar en inglés en la dirección de internet de la OMI siguiente: www.imo.org.
1-6
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
Las cisternas portátiles tipo OMI (tipos 1, 2, 5 y 7), que no responden a las prescripciones de los capítulos
6.7 o 6.8, pero que han sido construidas y aprobadas antes del 1º de enero de 2003 de conformidad con
las disposiciones del Código IMDG (Enmienda 29-98) podrán continuar siendo utilizadas si responden a
las prescripciones en materia de pruebas y de controles periódicos aplicables del Código IMDG. Además,
respetarán las disposiciones correspondientes a las instrucciones de las columnas (10) y (11) de la tabla A
del capítulo 3.2 y del capítulo 4.2 del RID. Ver también el punto 4.2.0.1 del Código IMDG.
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60414
1.1.4
Aplicabilidad de otros reglamentos
1.1.4.1
Generalidades
1.1.4.1.1
El transporte internacional sobre el territorio de un Estado partícipe del RID puede ser objeto de
reglamentos o prohibiciones por razones diferentes de la seguridad durante el transporte en aplicación del
artículo 3 del Apéndice C. Estos reglamentos o prohibiciones deben estar publicados bajo forma
apropiada.
1.1.4.1.2
(Reservado)
1.1.4.1.1.3
(Reservado)
1.1.4.2
Transportes sucesivos que comprendan un recorrido marítimo o aéreo
1.1.4.2.1
Los bultos, los contenedores, los contenedores para granel, las cisternas portátiles y los contenedores
cisterna y CGEM, así como los cargamentos completos constituidos por bultos que contengan una sola y
misma mercancía, que no respondan por completo a las disposiciones de embalaje, de embalaje en
común, de inscripciones y etiquetado de los bultos o etiquetado de vagones y contenedores y de
señalización naranja del RID, pero que sean conformes a las disposiciones del Código IMDG o de las
Instrucciones técnicas de la OACI, serán admitidos para el transporte sucesivo que comprenda un
recorrido marítimo o aéreo en las condiciones siguientes:
a) los bultos deberán llevar marcas y etiquetas de peligro de conformidad con las disposiciones del
Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI si las inscripciones y etiquetas no son
conformes al RID;
b) las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI son aplicables para el
embalaje en común en un bulto;
c) para los transportes sucesivos que incluyan un recorrido marítimo, los contenedores, los contenedores
para granel, las cisternas portátiles, los contenedores cisterna y CGEM y los cargamentos completos
constituidos por bultos que contengan una sola y misma mercancía, si no están provistos de placasetiquetas y de una señalización naranja de conformidad con el capítulo 5.3 del RID, deberán estar
provistos de placas-etiquetas y marcas de conformidad con el capítulo 5.3 del Código IMDG. Para las
cisternas portátiles y contenedores cisterna y CGEM vacíos, sin limpiar, esta disposición se aplica
hasta el traslado de éstos a una estación de limpieza.
Esta derogación no es aplicable a las mercancías clasificadas como peligrosas en las clases 1 a 9 del RID,
y consideradas como no peligrosas de conformidad con las disposiciones aplicables del Código IMDG o de
las Instrucciones técnicas de la OACI.
NOTA.
Para el transporte conforme al 1.1.4.2.1, ver 5.4.1.1.7; y para el certificado de arrumazón del
contenedor, ver 5.4.2.
1.1.4.2.2
(Reservado)
1.1.4.2.3
(Reservado)
1.1.4.3
Utilización de cisternas portátiles aprobadas por la OMI2 para los transportes marítimos
1.1.4.4
Tráfico de ferroutaje
1.1.4.4.1
Las mercancías peligrosas pueden transportarse también en tráfico de ferroutaje, de conformidad con las
disposiciones siguientes.
Los vehículos de carretera acogidos al transporte en tráfico de ferroutaje, así como su contenido, deben
cumplir las condiciones del ADR.
Sin embargo, no se admitirán:
- las materias explosivas de la clase 1, del grupo de compatibilidad A (Nos ONU 0074, 0113, 0114, 0129,
0130, 0135, 0224 y 0473);
2
La Organización Marítima Internacional (OMI) ha publicado la circular CCC.1/Circ.3, titulada “Guía para la continuación de
utilización de cisternas portátiles y vehículos cisterna de carretera tipo OMI existentes para el transporte de mercancías peligrosas”.
El texto de esta directiva se puede encontrar en inglés en la dirección de internet de la OMI siguiente: www.imo.org.
1-6
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
Las cisternas portátiles tipo OMI (tipos 1, 2, 5 y 7), que no responden a las prescripciones de los capítulos
6.7 o 6.8, pero que han sido construidas y aprobadas antes del 1º de enero de 2003 de conformidad con
las disposiciones del Código IMDG (Enmienda 29-98) podrán continuar siendo utilizadas si responden a
las prescripciones en materia de pruebas y de controles periódicos aplicables del Código IMDG. Además,
respetarán las disposiciones correspondientes a las instrucciones de las columnas (10) y (11) de la tabla A
del capítulo 3.2 y del capítulo 4.2 del RID. Ver también el punto 4.2.0.1 del Código IMDG.