I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
1.1.3.7
Sec. I. Pág. 60413
Exenciones relativas al transporte de dispositivos de almacenado y producción de energía eléctrica
Las prescripciones del RID no se aplican a los dispositivos de almacenado y producción de energía
eléctrica (por ejemplo, pilas de litio, condensadores eléctricos, condensadores asimétricos, dispositivos de
almacenaje de hidruros metálicos y pilas de combustible:
a) instalados en un vehículo ferroviario efectuando una operación de transporte y que son destinados a
su propulsión o al funcionamiento de uno de sus equipamientos;
b) contenidos en un equipamiento para el funcionamiento del mismo, utilizado o destinado a su
utilización durante el transporte (por ejemplo, un ordenador portátil), excepto en equipos tales como
registradores de datos y dispositivos de seguimiento de la carga, fijados o colocados en bultos,
sobreembalajes, contenedores o compartimentos de carga, que solo están sujetos a los requisitos de
5.5.4;
c) (Suprimido)
1.1.3.8
Aplicación de exenciones en el transporte de mercancías peligrosas como bultos de mano,
equipajes facturados o en o sobre vehículos.
NOTA 1. Las restricciones aplicables en el cuadro de las condiciones de transporte del derecho privado
de los transportistas no se ven afectadas por estas disposiciones.
2. Para el ferroutaje en trenes mixtos (transporte combinado pasajeros y mercancías), ver capítulo
7.7.
Los transportes de mercancías peligrosas como bultos de mano, equipajes facturados o en o sobre
vehículos están sometidos a las exenciones según el 1.1.3.1, 1.1.3.2 c) hasta g),1.1.3.4, 1.1.3.5, 1.1.3.7 y
1.1.3.10.
1.1.3.9
Exenciones relativas a las mercancías peligrosas utilizadas como agentes de refrigeración o de
acondicionamiento durante el transporte.
Las mercancías peligrosas, que sólo son asfixiantes (es decir, que diluyen o sustituyen el oxígeno
presente normalmente en la atmósfera) cuando se utilizan en vagones o contenedores con fines de
refrigeración o acondicionamiento, solo estarán sujetas a las disposiciones de la sección 5.5.3.
Exenciones relacionadas con el transporte de lámparas que contienen mercancías peligrosas
Las siguientes lámparas no están sujetas al RID siempre que no contengan mercurio o materias
radiactivas por encima de las cantidades especificadas en la disposición especial 366 del capítulo 3.3:
a)
las lámparas que se recogen directamente de los particulares y las familias cuando son transportadas
a un punto de recogida o reciclaje;
NOTA.
Esto también incluye lámparas aportadas por particulares en un primer punto de recogida y
transportadas a otro punto de recogida, de tratamiento intermedio o de reciclaje.
b) las lámparas que no contengan más de 1 g de mercancía peligrosa cada una y embaladas de tal
forma que no contenga más de 30 g por bulto de mercancía peligrosa, siempre que:
i) las lámparas estén fabricadas según un programa de gestión de calidad certificada del
fabricante;
NOTA.
La norma ISO 9001 puede ser utilizada con este fin.
y
ii) las lámparas estén bien empaquetadas individualmente en envases interiores separadas
entre sí por separadores, cada una estará rodeada de material de relleno que las proteja y se
embalen en un embalaje exterior resistente de acuerdo con las disposiciones generales del
4.1.1.1 y puedan soportar una prueba de caída desde una altura de 1,2 m como mínimo;
c) las lámparas usadas, dañadas o defectuosas, que no excedan de 1 g de mercancías peligrosas por
lámpara y 30 g de mercancías peligrosas por bulto, cuando se transportan desde un punto de recogida
o reciclaje a otro lugar. Las lámparas deberán estar embaladas en un embalaje exterior
suficientemente resistente para evitar la fuga del contenido en condiciones normales de transporte,
respondiendo a las disposiciones generales del 4.1.1.1 y pudiendo soportar una prueba de caída
desde una altura de 1,2 m;
d)
las lámparas que contienen únicamente gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1),
siempre y cuando estén embaladas de manera que los efectos de proyección ligados a una ruptura de
la bombilla queden confinados en el interior del bulto.
NOTA.
Las lámparas que contienen materias radiactivas son tratadas en el 2.2.7.2.2.2 b).
1-5
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
1.1.3.10
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
1.1.3.7
Sec. I. Pág. 60413
Exenciones relativas al transporte de dispositivos de almacenado y producción de energía eléctrica
Las prescripciones del RID no se aplican a los dispositivos de almacenado y producción de energía
eléctrica (por ejemplo, pilas de litio, condensadores eléctricos, condensadores asimétricos, dispositivos de
almacenaje de hidruros metálicos y pilas de combustible:
a) instalados en un vehículo ferroviario efectuando una operación de transporte y que son destinados a
su propulsión o al funcionamiento de uno de sus equipamientos;
b) contenidos en un equipamiento para el funcionamiento del mismo, utilizado o destinado a su
utilización durante el transporte (por ejemplo, un ordenador portátil), excepto en equipos tales como
registradores de datos y dispositivos de seguimiento de la carga, fijados o colocados en bultos,
sobreembalajes, contenedores o compartimentos de carga, que solo están sujetos a los requisitos de
5.5.4;
c) (Suprimido)
1.1.3.8
Aplicación de exenciones en el transporte de mercancías peligrosas como bultos de mano,
equipajes facturados o en o sobre vehículos.
NOTA 1. Las restricciones aplicables en el cuadro de las condiciones de transporte del derecho privado
de los transportistas no se ven afectadas por estas disposiciones.
2. Para el ferroutaje en trenes mixtos (transporte combinado pasajeros y mercancías), ver capítulo
7.7.
Los transportes de mercancías peligrosas como bultos de mano, equipajes facturados o en o sobre
vehículos están sometidos a las exenciones según el 1.1.3.1, 1.1.3.2 c) hasta g),1.1.3.4, 1.1.3.5, 1.1.3.7 y
1.1.3.10.
1.1.3.9
Exenciones relativas a las mercancías peligrosas utilizadas como agentes de refrigeración o de
acondicionamiento durante el transporte.
Las mercancías peligrosas, que sólo son asfixiantes (es decir, que diluyen o sustituyen el oxígeno
presente normalmente en la atmósfera) cuando se utilizan en vagones o contenedores con fines de
refrigeración o acondicionamiento, solo estarán sujetas a las disposiciones de la sección 5.5.3.
Exenciones relacionadas con el transporte de lámparas que contienen mercancías peligrosas
Las siguientes lámparas no están sujetas al RID siempre que no contengan mercurio o materias
radiactivas por encima de las cantidades especificadas en la disposición especial 366 del capítulo 3.3:
a)
las lámparas que se recogen directamente de los particulares y las familias cuando son transportadas
a un punto de recogida o reciclaje;
NOTA.
Esto también incluye lámparas aportadas por particulares en un primer punto de recogida y
transportadas a otro punto de recogida, de tratamiento intermedio o de reciclaje.
b) las lámparas que no contengan más de 1 g de mercancía peligrosa cada una y embaladas de tal
forma que no contenga más de 30 g por bulto de mercancía peligrosa, siempre que:
i) las lámparas estén fabricadas según un programa de gestión de calidad certificada del
fabricante;
NOTA.
La norma ISO 9001 puede ser utilizada con este fin.
y
ii) las lámparas estén bien empaquetadas individualmente en envases interiores separadas
entre sí por separadores, cada una estará rodeada de material de relleno que las proteja y se
embalen en un embalaje exterior resistente de acuerdo con las disposiciones generales del
4.1.1.1 y puedan soportar una prueba de caída desde una altura de 1,2 m como mínimo;
c) las lámparas usadas, dañadas o defectuosas, que no excedan de 1 g de mercancías peligrosas por
lámpara y 30 g de mercancías peligrosas por bulto, cuando se transportan desde un punto de recogida
o reciclaje a otro lugar. Las lámparas deberán estar embaladas en un embalaje exterior
suficientemente resistente para evitar la fuga del contenido en condiciones normales de transporte,
respondiendo a las disposiciones generales del 4.1.1.1 y pudiendo soportar una prueba de caída
desde una altura de 1,2 m;
d)
las lámparas que contienen únicamente gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1),
siempre y cuando estén embaladas de manera que los efectos de proyección ligados a una ruptura de
la bombilla queden confinados en el interior del bulto.
NOTA.
Las lámparas que contienen materias radiactivas son tratadas en el 2.2.7.2.2.2 b).
1-5
cve: BOE-A-2021-8360
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