I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

2.1.3.4.3

Sec. I. Pág. 60486

Los artículos usados, por ejemplo, los transformadores y los condensadores, que contengan las soluciones
o mezclas a las que se refiere 2.1.3.4.2 se clasificarán siempre bajo la misma rúbrica de la clase 9, siempre
que:
a) no contengan otros compuestos peligrosos que no sean dibenzodioxinas y di-benzofuranos
polihalogenados de la clase 6.1 o compuestos del grupo de em-balaje III de las clases 3, 4.1, 4.2,
4.3, 5.1, 6.1 u 8; y
b) no presenten las características de peligro que se indican en 2.1.3.5.3 a) a g) e i).

2.1.3.5

Las materias no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 que tengan más de una
característica de peligro, y las soluciones o mezclas que respondan a los criterios de clasificación del RID
y que contengan varias materias peligrosas, deberán clasificarse bajo un epígrafe colectivo (véase
2.1.2.5) y un grupo de embalaje de la clase pertinente, de conformidad con sus características de peligro.
Esta clasificación según las características de peligro deberá efectuarse del siguiente modo:

2.1.3.5.1

Las características físicas, químicas y las propiedades fisiológicas se deberán determinar por medida o
por cálculo, y la materia, solución o mezcla deberá ser clasificada según los criterios mencionados en las
subsecciones 2.2.x.1 de las diversas clases.

2.1.3.5.2

Si esta determinación no fuese posible sin ocasionar costes o prestaciones desproporcionadas (por
ejemplo, para determinados residuos), la materia, la solución o mezcla deberán ser clasificadas en la
clase que presente el peligro preponderante.

2.1.3.5.3

Si las características de peligro de la materia, la solución o la mezcla responden a varias de las clases o
de los grupos de materias recogidos a continuación, la materia, la solución o la mezcla deberán
clasificarse en la clase o el grupo de materias correspondiente al peligro preponderante en el siguiente
orden de importancia.

2.1.3.5.4

Si las características de peligro de la materia responden a varias clases o grupos de materias que no
aparecen en el apartado 2.1.3.5.3 anterior, deberá clasificarse siguiendo el mismo procedimiento, aunque
la clase pertinente deberá elegirse en función de la tabla de peligros preponderantes de 2.1.3.10.

2.1.3.5.5

Si la materia a transportar es un residuo, cuya composición no se conoce exactamente, su asignación a
un número ONU y a un grupo de embalaje conforme al 2.1.3.5.2, puede estar basada en los
conocimientos del expedidor del residuo, así como sobre los datos técnicos y de seguridad disponibles,
semejantes a los exigidos por la legislación en vigor, relativos a la seguridad y al medio ambiente1.
En caso de duda, debe elegirse el grado de peligro más alto.
Si no obstante, en base a los conocimientos de la composición de los residuos y de las propiedades
físicas y químicas de los componentes identificados, es posible demostrar que las propiedades de los
residuos no corresponden con las propiedades del grupo de embalaje I, los residuos pueden ser
clasificados por defecto bajo el epígrafe n.e.p. más apropiado del grupo de embalaje II.
Este procedimiento no puede ser empleado para los residuos que contienen materias mencionadas en
2.1.3.5.3, materias de la clase 4.3, materias enumeradas en 2.1.3.7 o materias que no se admiten al
transporte conforme al 2.2.x.2. Sin embargo, si se sabe que los residuos poseen propiedades solamente
peligrosas para el medio ambiente, puede asignarse al grupo de embalaje III bajo los Nos ONU 3077 o
3082.

1

Dicha legislación es por ejemplo la decisión 2000/532/CE de la Comisión del 3 de mayo 2000 que sustituye a la Decisión 94/3/CE,
por la que se establece una lista de residuos en aplicación del artículo primero punto a) de la Directiva 75/442/CEE del Consejo
relativa a residuos y la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en aplicación del
artículo primero, apartado 4 de la Directiva 91/689/CEE relativa a residuos peligrosos (Diario oficial de la Comunidad Europea nº L
226 del 6 de septiembre 2000, p.3), modificada y la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de
noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (Diario Oficial de las Comunidades
Europeas Nº L 312 de 22 de noviembre de 2008, p. 3-30), modificada.

2-4

cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es

a) Materias de la clase 7 (salvo las materias radiactivas en bultos exceptuados, para los que se aplica,
con la excepción del No ONU 3507 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO,
BULTO EXCEPTUADO , la disposición especial 290 del capítulo 3.3, o deben considerarse
preponderantes las otras propiedades peligrosas);
b) Materias de la clase 1;
c) Materias de la clase 2;
d) Materias explosivas desensibilizadas líquidas de la clase 3;
e) Materias autorreactivas y materias explosivas desensibilizadas sólidas de la clase 4.1;
f) Materias pirofóricas de la clase 4.2;
g) Materias de la clase 5.2;
h) Materias de las clases 6.1 que satisfacen los criterios de toxicidad por inhalación del grupo de
embalaje I (las materias que cumplen los criterios de clasificación de la clase 8 y que presentan
toxicidad por inhalación de polvos y brumas (CL50) que corresponden al grupo de embalaje I, pero
cuya toxicidad por ingestión o absorción cutánea sólo corresponde al grupo de embalaje III o que
presentan un grado de toxicidad menos elevado, deben asignarse a la clase 8);
i) Materias infecciosas de la clase 6.2.