I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2021-8362)
Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de energía eléctrica para su adaptación de los límites de oferta a los límites de casación europeos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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está analizando el procedimiento donde se especifica el periodo extraordinario para la
recepción de ofertas cuando se produce una situación de «Second Auction». Puesto que
aún no se ha establecido la fecha exacta de la puesta en producción de los nuevos
tiempos, resulta conveniente modificar en la propuesta de reglas, la referencia al periodo
de reapertura de la recepción de ofertas que se incluía en el Anexo 2 de las mismas, que
indicaba que este tiempo sería de «10 minutos» por una referencia a los procedimientos
de operación europeos donde se establece dicho periodo.
Regla 6.ª

Sobre la limitación a una unidad de programación en cada unidad de oferta

La propuesta modifica la regla 12.ª de funcionamiento de los mercados diario e
intradiario de producción de energía eléctrica, de tal forma que cada unidad de oferta,
sea de venta o de compra, deba corresponderse con una unidad de programación,
eliminándose la opción actualmente permitida de asociar más de una unidad de
programación a una unidad ofertante.
Algún agente en el trámite de consulta de OMIE considera que esta medida, si bien
simplificaría los procesos de intercambio de información hacia el Operador de Sistema
(al no resultar ya necesario indicar el desglose de cada unidad de oferta), podría llevar a
un exceso innecesario del número de unidades de oferta en mercado, y a modificar los
procedimientos de operación del operador del sistema, y que por tanto sería preferible
limitar dicha obligación aquellas unidades de programación afectadas por el apartado 2
del artículo 21 del Real Decreto 960/2020 que regula el régimen económico de energías
renovables.
Esta Comisión considera que, tal como indica OMIE en sus argumentos, este tipo de
operativa es utilizada a día de hoy por muchos agentes, y que por tanto, no requiere una
adaptación de los procedimientos de operación. Asimismo, el impacto debería ser
limitado, ya que, a día de hoy, sólo un pequeño porcentaje de unidades de oferta
corresponde a más de una unidad de programación: 30 unidades de oferta de un total
de 1.500, es decir, un 1’55 % del total de unidades de oferta en el mercado. Y por otro
lado proporciona simplicidad a los procesos de intercambio de información con el
operador de sistema, mejora la transparencia y la supervisión de los mercados.
Cabe señalar que, a propuesta de un agente de mercado, la versión final ha
ampliado a seis meses (inicialmente 4 meses) el plazo dado desde la entrada en vigor de
las nuevas reglas de mercado, para que los agentes se adapten a dicho requerimiento.
En el tramite audiencia CNMC, REE sugiere la conveniencia de desarrollar un
proceso automático para el intercambio de esta información de carácter estructural entre
OMIE y el OS. Esta Comisión considera de gran interés dicha mejora, ya que eliminaría
el proceso actual de envíos por correo, y agilizaría los procesos de intercambio de
información entre ambos operadores. En cualquier caso, esta mejora no debería
condicionar el paso a una relación única de unidad de oferta por unidad de programación
que es una posibilidad que existe a día de hoy.
Sobre la información requerida a comercializadoras que venden energía
adquirida a productores

Ante las dudas manifestadas por algunos agentes en el trámite de consulta del OMIE
acerca del tipo de información requerida sobre las comercializadoras que venden
energía adquirida a productores, se ha señalar que la información solicitada es de
carácter técnico, y que pretende identificar a las unidades de producción asociadas a las
unidades de oferta de comercializadoras que vendan energía adquirida a productores
mediante contratos bilaterales. Esta comisión considera que es una información
necesaria, ya que permite conocer el origen físico de tales energías.
Sobre la posibilidad de que esta información pudiera transferirse directamente al
operador del mercado desde el operador de sistema, si bien es una alternativa que
podría incluirse en futuros procedimientos de información entre ambos operadores, se

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Regla 7.ª