III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Puertos. (BOE-A-2021-8424)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Autoridad Portuaria de Melilla, por la que se publica la Ordenanza portuaria por la que se establecen las normas reguladoras de la navegación, accesos y ejercicio de actividades náutico-deportivas en el Puerto de Melilla.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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ordenación y control del tráfico, requerir que se efectúen comunicaciones previas para la
aprobación del inicio de las maniobras de entrada, salida y movimientos interiores.
3. Las Zonas de agua del puerto de Melilla vienen definidas en la Orden
FOM/372/2016, de 9 de marzo, por la que se aprueba la modificación sustancial de la
delimitación de espacios y usos portuarios del Puerto de Melilla (BOE Núm. 70, de 22 de
marzo de 2016 Sec. III. Pág. 21284) o en las normas que en el futuro la modifiquen:
La zona I, o interior, que abarca los espacios de agua abrigados por el efecto de los
diques de abrigo.
La zona II que abarca las aguas exteriores de la zona de servicio, las zonas de
fondeo, y las aguas abiertas sin cometido específico.
4. Velocidades máximas de navegación. La velocidad máxima de navegación en la
zona de aguas I del puerto de la Melilla (o aguas interiores) para cualquier tipo de buque
y embarcación se establece en tres (3) nudos, o la velocidad mínima de gobierno, en su
caso, si ésta fuera mayor.
En las derrotas de aproximación de los buques y embarcaciones al puerto de Melilla,
se establece una velocidad máxima de quince (15) nudos al cruzar la Zona II de las
aguas del puerto, que tendrá que ser reducida progresivamente hasta alcanzar como
máximo la de tres (3) nudos a la altura de la luz N.º 72910-D (1) V 7M de la baliza del
dique de abrigo exterior, o la velocidad mínima de gobierno, en su caso.
De la misma manera, deberán respetarse las citadas velocidades máximas durante
las maniobras de salida del puerto de Melilla, sirviéndose de las mismas referencias
geográficas indicadas en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior, los buques y embarcaciones no podrán navegar a
velocidades que produzcan olas que puedan ocasionar daños a terceros o situaciones
de peligro.
Artículo noveno.

Conducta de los buques.

A los efectos de la navegación en aguas portuarias, debe entenderse que el canal de
entrada y salida del puerto establecido como sistema obligatorio de organización del
tráfico, los canales de acceso interiores y las dársenas comerciales del puerto, tienen la
consideración de canales angostos de conformidad con la Regla 9 del Reglamento
Internacional para Prevenir los Abordajes en la Mar (COLREG 1972, «Boletín Oficial del
Estado», 9 julio 1977, enmiendas en «Boletín Oficial del Estado», 11 febrero 2003).
Artículo décimo.

Zona I, área norte.

La navegación de los buques y embarcaciones de recreo en la zona I, área Norte, de
aguas del Puerto de Melilla, en los canales de entrada-salida y acceso a las dársenas
comerciales, deberá ser directa e ininterrumpida, con el único objeto de efectuar
maniobras de entrada y salida del puerto o acceso a la dársena en la que tenga
asignado el correspondiente atraque, quedando expresamente prohibido, salvo que se
disponga de una autorización expresa de la Autoridad Portuaria de Melilla, el acceso de
dichas embarcaciones y de los artefactos flotantes a los muelles de Ribera I, Ribera II,
Nordeste I, Espigón, Nordeste II y Nordeste III y a las Dársenas Santa Bárbara y
Villanueva.
1. Por razones de protección marítima, cuando se lleve a cabo navegación en esta
zona se respetará siempre a una distancia mínima de treinta (30) metros de los buques
mercantes que se encuentren atracados.

cve: BOE-A-2021-8424
Verificable en https://www.boe.es

A)

Navegación.