III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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imperativo en una demanda de juicio ordinario contra un banco en la que ejercitaba
acción de cancelación de datos existentes en la Central de Información de Riesgos del
Banco de España (ATS de 4 de junio de 2019, rec. 57/2019).
Como se ha expuesto supra, en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal
no es válida la sumisión expresa ni la tácita, por lo que si no deviene aplicable ninguno
de los fueros del art. 52, la competencia deberá fijarse atendiendo a los fueros generales
de las personas físicas (art. 50 LEC) o de las personas jurídicas (art. 51 LEC),
dependiendo de la cualidad del demandado. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada
en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma
imperativa (vid. ad exemplum AATS de 10 de marzo de 2020, rec. 233/2019; de 2 de
julio de 2019, rec. 79/2019). Los procedimientos que deben tramitarse por los cauces del
juicio verbal están enumerados en el art. 250 LEC.
Son también fueros imperativos los previstos para el proceso monitorio (art. 813.2
LEC); el juicio cambiario (art. 820.3 LEC) y el proceso de ejecución (art. 545.3 LEC).
Igualmente son fueros imperativos los establecidos para los procesos sobre la
capacidad de las personas (art. 756 LEC); procesos matrimoniales y de menores
(art. 769.4 LEC); oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección
de menores y procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la
adopción (art. 779 LEC) y los establecidos en cada caso para los expedientes de
jurisdicción voluntaria, conforme al art. 2.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV).
Cuando la competencia territorial esté establecida por alguno de los fueros
imperativos, el letrado de la Administración de Justicia debe examinar la competencia
territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del
Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el tribunal carece de
competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al juez para que resuelva lo
que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al tribunal que
considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos, se estará
a lo que manifieste el demandante tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos
(vid. art. 58 LEC).
Sucede que en ocasiones los juzgados se plantean su falta de competencia
indebidamente, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo. En estos casos el
dictamen de Fiscalía debe poner de manifiesto este improcedente planteamiento de la
cuestión, pues en estos casos «la falta de competencia territorial solamente podrá ser
apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio
propusieren en tiempo y forma la declinatoria» (vid. art. 59 LEC).
Fuero general de las personas físicas.

Aparece regulado en el art. 50 LEC. La regla general se recoge en el apartado
primero, conforme al que salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial
corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio
nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio.
Los apartados segundo y tercero establecen especialidades para quienes no tuvieren
domicilio ni residencia en España y para empresarios y profesionales.
En principio, esta norma no incorpora un fuero imperativo, por lo que el juzgado no
puede promover competencia por el mero hecho de considerar que el demandado no
tiene su domicilio en su partido judicial.
Solo cuando, por razón del procedimiento –v.gr. el juicio verbal– no quepa sumisión
expresa ni tácita procederá el planteamiento de oficio de la cuestión y la inhibición si la
demanda se presenta en un juzgado en cuyo partido judicial no está domiciliado el
demandado. La cuestión de los cambios de domicilio del demandado se analizará infra
(epígrafe 7.3).

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