III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de mayo de 2021

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Ello determina que lo primero que deben examinar las/os Sras.es. Fiscales cuando
un juzgado civil dé traslado para dictamen sobre competencia es si debe aplicarse
alguna norma que establezca un fuero territorial imperativo.
Si no hay norma de competencia imperativa, será improcedente el planteamiento de
cuestión por parte del órgano jurisdiccional, por lo que el dictamen de Fiscalía habrá de
ser el de que no procede cuestionarse de oficio su competencia.
El juzgado solamente puede plantearse de oficio su competencia cuando sean
aplicables las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en los
apartados 2 y 3 del art. 52 LEC o cuando una norma atribuya expresamente carácter
imperativo al correspondiente fuero.
En este sentido, ad exemplum, AATS de 21 de enero de 2020 (rec. 258/201911); de
septiembre de 2018 (rec. 142/2018) y de 9 de octubre de 2018 (rec. 170/2018).
Cuando no se está ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada
por la ley en virtud de reglas imperativas «solo podría apreciarse la falta de competencia
territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por
parte legítima» (ad exemplum AATS de 17 de noviembre de 2020, rec. 147/2020; de 3 de
marzo de 2020, rec. 317/2019; de 25 de junio de 2019, rec. 137/2019).
A tales efectos es indiferente que el contrato del que deriva la reclamación contenga
una cláusula de sumisión expresa (vid. en este sentido AATS de 26 de febrero de 2019,
rec. 26/2019, y de 6 de junio de 2018, rec. 91/2018). Es decir, el juzgado no puede
cuestionar su competencia de oficio por el hecho de que las partes hayan pactado la
sumisión a unos concretos tribunales, pues en estos casos, la sumisión tácita sigue
siendo posible (vid. ATS de 18 de enero de 2017, rec. 1032/2016).
Si el procedimiento se tramita como juicio verbal, el juzgado siempre debe controlar
de oficio su competencia. Si se tramita como juicio ordinario, solamente podrá hacerlo si
deviene aplicable un específico fuero imperativo.
Así, por ejemplo, no es de apreciar fuero imperativo en una demanda de juicio
ordinario en la que se insta con carácter principal el vencimiento anticipado de un
préstamo hipotecario por impago de cuotas con reclamación de cantidad dineraria (AATS
de 21 de mayo de 2019, rec 85/2019; ATS 11 de septiembre de 2018, rec. 142/2018).
Tampoco concurre fuero imperativo en una demanda de juicio ordinario de reclamación
de las cantidades entregadas a cuenta con motivo de la compra de una vivienda, dirigida
frente las entidades depositarias (ATS de 9 de octubre de 2018, rec. 170/2018), ni en
demanda de juicio ordinario de anulabilidad por vicio del consentimiento prestado y
subsidiaria de resolución contractual con reclamación de daños y perjuicios de un
contrato (ATS de 11 de diciembre de 2018, rec. 217/2018). No está sometida a fuero
imperativo una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de
reclamación de cantidad por deficiente prestación sanitaria en hospitales (ATS de 18 de
diciembre de 2018, rec. 223/2018). Tampoco lo está una acción de responsabilidad civil
extracontractual a tramitar por los cauces del juicio ordinario (ATS de 7 de enero
de 2014, rec. 179/2013), ni una demanda de juicio ordinario para la resolución de un
contrato de compraventa con indemnización de daños y perjuicios (ATS de 3 de marzo
de 2020, rec. 317/2019). No está sometido a fuero imperativo una demanda de juicio
ordinario en reclamación de una cantidad dineraria por daños y perjuicios (ATS de 18 de
febrero de 2020, rec. 276/2019), ni una demanda de juicio ordinario en la que se
ejercitaba acción de nulidad de un procedimiento de ejecución hipotecaria (ATS de 18 de
febrero de 2020, rec. 297/2019), ni una acción de cumplimiento de un contrato de
préstamo de financiación entablada por la entidad de crédito (ATS de 17 de diciembre
de 2019, rec. 175/2019). Tampoco lo será la acción ejercitada por una empresa a través
del juicio ordinario ejercitando una acción de condena pecuniaria derivada de la
prestación de unos servicios de transporte (ATS de 10 de diciembre de 2019, rec.
269/2019), ni una acción de retracto de crédito litigioso al amparo del art. 1535 CC (ATS
de 19 de noviembre de 2019, rec. 219/2019). No lo está un juicio ordinario en base a
acción de condena dineraria por incumplimiento de un contrato de préstamo entre
particulares (ATS de 29 de octubre de 2019, rec. 186/2019). No se aprecia fuero

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Núm. 120