III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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que el demandado denuncie a través de la declinatoria la falta de competencia
(argumento a minore ad maius).
Pues bien, deberá partirse de que en los supuestos en los que a través de la
declinatoria (art. 59 LEC) se denuncie la infracción de un fuero imperativo, concurre
idéntica justificación para la intervención del fiscal que la que existe cuando se le solicita
dictamen en el curso del control de oficio del juzgado (art. 58 LEC). Por tanto, en estos
supuestos, aunque se trate de procesos en los que el Ministerio Público no interviene, si
el juzgado, pese a la inexistencia de una expresa previsión da traslado al fiscal, este
deberá emitir dictamen sobre competencia territorial.
Dictaminará por consiguiente el/la fiscal tanto cuando se le dé traslado en el curso
del control de oficio (en todos los procedimientos civiles) como cuando se le dé traslado
en virtud de declinatoria planteada por parte legítima, siempre que sea parte en el
procedimiento y aunque no lo sea, si el fuero que se invoca como infringido es de
naturaleza imperativa.
El/la fiscal podrá –y deberá– promover declinatoria en los procesos en los que sea
parte legítima, si concurriendo un fuero imperativo el juzgado no ha activado el control de
oficio.
Las/os Sras./es. Fiscales, a la hora de dictaminar ante supuestos dudosos, habrán
de tener siempre presente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, optando por
la alternativa más respetuosa para con el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.
El TS utiliza con frecuencia esta pauta exegética (vid. ATS de 18 de septiembre
de 2018, rec. 128/2018).
3.
3.1

Reglas generales sobre competencia territorial

Determinación del fuero aplicable.

3.2

Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.

Como se ha expuesto, la regla general es la de que las normas sobre competencia
territorial son dispositivas, esto es, como establece el apartado primero del art. 54 LEC
«solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales
de una determinada circunscripción».
La competencia territorial en la jurisdicción civil solo es imperativa en los casos
expresamente previstos en la Ley.

cve: BOE-A-2021-8435
Verificable en https://www.boe.es

Para determinar la concreta norma de competencia debe acudirse a las
disposiciones de los arts. 50 y ss LEC.
Los arts. 50 (fuero de las personas físicas) y 51 (fuero de las personas jurídicas)
establecen las normas generales en función de la cualidad personal, y el art. 52
establece los fueros especiales en función de la acción ejercitada o del procedimiento
incoado. Para determinar el fuero aplicable debe acudirse en primer lugar a las
previsiones del art. 52 LEC como lex specialis. Si no resulta aplicable al caso concreto,
habrá de determinarse la competencia conforme a la lex generalis representada por los
fueros personales de los arts. 50 y 51.
Debe tenerse en cuenta que existen fueros especiales imperativos no comprendidos
en el art. 52, como advierte el propio art. 54.1 LEC. Algunos de estos los contempla la
LEC y otros las leyes especiales. Todos ellos serán analizados en la presente Circular.
A la hora de dictaminar sobre la competencia, el prius lógico será determinar qué tipo
de procedimiento se ha incoado y cuál es la naturaleza de la acción ejercitada. Con esta
calificación podrá determinarse cuál es el fuero aplicable y si el mismo es imperativo o
facultativo.
Cuando por no concurrir fuero especial –ni por la acción ejercitada ni por el
procedimiento seguido– deba acudirse a la aplicación directa de los fueros personales
(arts. 50 y 51) se estará ante un supuesto de determinación de la competencia conforme
a fueros dispositivos.