III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 61911

Si el/la fiscal, ante las dudas del juzgado sobre su competencia, emite un dictamen
fundado y riguroso, las posibilidades de que llegue a plantearse indebidamente una
cuestión de competencia disminuirán exponencialmente, y con ello, las dilaciones que
necesariamente generan estos incidentes.
Como refiere el ATS de 29 de noviembre de 2016 (rec. 1001/2016), los conflictos de
competencia «dilatan la resolución de la solicitud formulada, con grave perjuicio para los
interesados».
Las cifras de conflictos de competencia territorial que anualmente se alcanzan, de
acuerdo con las estadísticas del CGPJ y de la Fiscalía General del Estado son
extraordinariamente altas, habiéndose calculado el promedio de duración añadida del
proceso en estos casos en diez meses y medio, cuando deben ser resueltos por el TS.
Un elevado número de conflictos que se plantean en la práctica son perfectamente
evitables, pues la cuestión que se debate ha sido ya resuelta por el tribunal Supremo,
que ha ido generando una amplísima doctrina sobre los fueros territoriales.
No se pretende con la presente Circular estudiar todos los supuestos –pues ello
llevaría a una extensión desmesurada– sino exponer los ámbitos que generan mayores
problemas y las soluciones claramente asentadas, dando respuesta a supuestos
dudosos, sistematizando las materias, ordenando los criterios y facilitando un índice
detallado, de forma que la consulta para los Fiscales que deban dictaminar sea lo más
sencilla posible.
Intervención del Ministerio Fiscal en las cuestiones de competencia

La intervención del Ministerio Fiscal solo está prevista cuando el juzgado, una vez
presentada la demanda, advierta la posible falta de competencia territorial, siempre que
esta venga determinada conforme a normas de carácter imperativo (art. 58 LEC).
En cuanto a la intervención del fiscal en las cuestiones de competencia planteadas a
instancia de parte, la Circular 1/2001 disponía que «conviene tener presente que la LEC
no prevé esa intervención, pero tampoco la excluye expresamente. Carecería de sentido
práctico transmitir a los Sres. Fiscales una idea de necesariedad de la intervención del
Fiscal a toda costa, en cuantas declinatorias pudieran promoverse en el futuro por los
litigantes, pues el conocimiento por el Ministerio Fiscal de la existencia misma de la
declinatoria estará siempre condicionado por el hecho de que el propio juez o tribunal le
dé traslado de la solicitud. Es previsible que en este punto, como en tantos otros, surjan
interpretaciones dispersas que se traduzcan en una petición de informe o en la
inexigencia de éste, en función del criterio que se suscriba acerca del papel del Fiscal en
esta materia. Los Sres. Fiscales, en cualquier caso, emitirán el dictamen sobre
competencia siempre que les fuera requerido, buscando para ello la necesaria
uniformidad, tanto en su contenido, como en su procedencia, haciendo valer, si preciso
fuera, los recursos autorizados por la ley para disipar dudas que afecten de un modo tan
directo a un espacio funcional histórico».
Pues bien, tras la experiencia aplicativa de la LEC, puede mantenerse que es
mayoritaria la exégesis de las disposiciones sobre competencia conforme a la cual solo
se da intervención al Ministerio Fiscal cuando la cuestión de competencia se plantea de
oficio (sea o no parte en el proceso principal) y cuando se plantea a instancia de parte
(solamente si es parte en el procedimiento).
En este nuevo contexto las/os Sras./es. Fiscales habrán de partir de que no deberán
dictaminar las cuestiones de competencia planteadas a instancia de parte en
procedimientos en los que no debe intervenir, salvo que por medio de la declinatoria se
alegue la infracción de un fuero imperativo.
En efecto, aunque del tenor literal del art. 59 LEC pudiera parecer que la declinatoria
solo permite reaccionar ante los supuestos en que la competencia territorial es disponible
por las partes, para evitar la sumisión tácita, lo cierto es que cuando concurre un fuero
imperativo y no se produce el control de oficio por el órgano jurisdiccional, nada impide

cve: BOE-A-2021-8435
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