III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 61970

su divorcio […] El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo
para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia
de divorcio ante el juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el
reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha
solicitud. Pretendiéndose el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal
argentino en la que se acordaba el divorcio de la actora, los efectos de esta resolución
judicial han de recaer sobre cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un
vínculo matrimonial, por lo que al haberse interpuesto la demanda ante los juzgados del
domicilio de la actora, en uso del fuero electivo permitido por el artículo citado, debe
conocer de la solicitud de reconocimiento el juzgado ante el que correctamente se
planteó la demanda de exequatur […] Criterio, que no ha de verse alterado por la nueva
regulación contenida en el artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, que en
términos similares fija como fuero principal electivo el domicilio de la persona a quien se
refieren los efectos de la resolución judicial extranjera de forma que tratándose de una
sentencia de divorcio que produce efectos en cualquiera de las dos partes unidas con
anterioridad por un vínculo matrimonial, resulta competente el juzgado correspondiente
al domicilio en España de la demandante para conocer de la solicitud de reconocimiento
de la sentencia que declara su divorcio «la doctrina de esta sala mantiene que la
sentencia de divorcio produce efectos para ambos ex cónyuges, por lo que es posible la
presentación de la demanda de exequatur en el lugar donde el solicitante tenga su
domicilio o residencia en España al tiempo de interposición de la demanda». No resulta
necesario entrar en los fueros subsidiarios que recoge el citado art. 52.1 de la
Ley 29/2015, que en último caso fija además la competencia del Juzgado de Primera
Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur (AATS de 17 de julio
de 2018, rec. 121/2018; y de 1 de marzo de 2017, rec. 12/2017).
Por tanto, en estos casos la solicitud de exequatur de sentencia de divorcio puede
presentarse tanto en el lugar de domicilio del propio demandante como en el del
demandado (vid. ATS de 25 de mayo de 2016, rec. 408/2016).
En un supuesto en el que ni demandante ni demandado tienen domicilio en España y
se pretende el reconocimiento de una sentencia de divorcio se opta por considerar
competentes a los juzgados de Madrid, por constituir en definitiva la pretensión la de
lograr su inscripción en el Registro Civil Central (AATS de 21 de enero de 2020, rec.
255/2019; de 2 de abril de 2019, rec. 35/2019; y de 17 de julio de 2018, rec. 121/2018).
7.

Momento procesal para plantear de oficio la competencia.

En principio, solo puede examinarse la competencia territorial inmediatamente
después de presentada la demanda (ATS de 20 de marzo de 2018, rec. 198/2017).
Debe establecerse una matización: el control de oficio de la competencia territorial
durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tiene su límite,
respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista (AATS de 17
de enero de 2018, rec. 201/2017; de 24 de enero de 2018, rec. 190/2017; y de 7 de
febrero de 2018, rec. 207/2017).
Esta doctrina ha sido matizada en relación con el juicio verbal: «en atención a la
posibilidad que legalmente se reconoce de no celebrar vista tras la Ley 42/2015, procede
matizar esta doctrina en el sentido de que en el juicio verbal, y en el supuesto de que
finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el
examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones
pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si
procede la celebración de vista o dictar sentencia, de forma que si considera que no es
territorialmente competente decida por auto, previa audiencia de las partes, sobre esta
falta de competencia territorial» (ATS Pleno de 20 de marzo de 2018, rec. 198/2017).

cve: BOE-A-2021-8435
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7.1

Cuestiones de procedimiento