III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de mayo de 2021

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en Madrid, juzgado que carecía de competencia pues el demandante tenía domicilio en
Fuenlabrada. Madrid se inhibió a Palma, por tener allí su domicilio el demandado. El TS
considera que Madrid «se inhibió indebidamente a favor de los juzgados de Palma ya
que […] nunca fue voluntad del consumidor optar por el domicilio del demandado a tenor
de los previsto en el art. 52.3, en relación con el art. 51.1 ambos LEC, sino optar por el
domicilio más próximo a su domicilio. En consecuencia, lo procedente es devolver las
actuaciones al juzgado de Madrid para que, en su caso, se inhiba correctamente a favor
de los juzgados de Fuenlabrada».
Se aplica el fuero del domicilio de la asociación de consumidores que acciona en
favor de uno de sus asociados (ATS de 8 de noviembre de 2017, rec. 117/2017).
El ATS de 15 de septiembre de 2020 (rec. 126/2020) aplica el fuero del domicilio del
consumidor a un supuesto en el que se sustancia una demanda de juicio verbal contra
una empresa de apuestas en reclamación de 1400 euros, cantidad que deriva del
impago de una apuesta de la que es responsable la demandada, la cual presta un
servicio al consumidor que juega en el acierto de resultados de fútbol, realizado todo por
vía electrónica.
Sin embargo, no se aplica el fuero de los consumidores a una demanda de juicio
ordinario en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por
responsabilidad civil en reclamación por las lesiones causadas en la demandante tras
una caída en un supermercado de la demandada (ATS de 28 de mayo de 2019, rec.
101/2019).
Un supuesto singular es el que se produce cuando se entabla una acción de
condena pecuniaria derivada del pago efectuado por error a una compañía telefónica
demandada, cuando que esta se niega a devolver. Se pretendía pagar a una compañía y
se hace el pago por error a otra. El ATS de 12 de marzo de 2019 (rec. 269/2018) opta
por no aplicar el fuero del consumidor: para el TS en esta resolución «no nos
encontramos ante una reclamación de un consumidor o usuario, ya que la propia
demandante afirma no ser cliente de […] ni deberle cantidad alguna, sino simplemente
haber realizado un ingreso a su favor de forma errónea, como podría haberlo hecho a
favor de un particular; en consecuencia, rige el fuero establecido en el art. 51 LEC para
las personas jurídicas». El ATS de 12 de febrero de 2019 (rec. 261/2018) opta por la
solución contraria: aplica el fuero del consumidor y considera competente al juzgado del
domicilio del demandante. En tanto no se consolide otra solución, las/os Sras./es.
Fiscales seguirán esta última interpretación: se realiza el pago en atención a un contrato
de suministro de servicios de telefonía, contrato que sin duda integra una relación de
consumo; se realiza dicho pago, no a otro particular –en cuyo caso sería claro que no
podrían aplicarse los fueros especiales previstos para los consumidores–, sino a otra
compañía prestadora de servicios de telefonía. La reclamación es cuantitativamente
mínima y la sede de la demandada se sitúa en un punto geográfico muy distante del
domicilio de la demandante. Ello supone que de aplicarse imperativamente la norma
general de demandar en el domicilio del demandado, prácticamente se imposibilitaría
una reclamación que en esencia se dirige por un particular contra una compañía
prestadora de servicios de telefonía por unos pagos relacionados con un contrato de
consumo; no preexiste una relación contractual entre demandante y demandado, pero
tras el pago efectuado por error surge un cuasi contrato de cobro de lo indebido que,
conforme al art. 1895 CC genera la obligación de restitución y que en cuanto vincula a
quien pretendía satisfacer una deuda procedente de un contrato de prestación de
servicios de telefonía y a una empresa prestataria de tales servicios, debe regirse en
cuanto a competencia, analógicamente por las reglas tuitivas del art. 52.3 LEC.
En definitiva, si no se aplican las normas tuitivas del consumidor, en este caso se
vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante por
lo que, aun no tratándose en puridad de una relación de consumo, concurre esa eadem
ratio decidendi que justificaría la aplicación analógica del art. 52.3 LEC

cve: BOE-A-2021-8435
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Núm. 120