III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 61961

Aplicando este fuero, el ATS de 27 de mayo de 2015 (rec. 14/2015) declara que
siendo única demandante una asociación de consumidores con domicilio en la provincia
de Barcelona, ciudad donde se presentó la demanda, ejercitada la acción de nulidad de
cláusulas de condiciones generales de contratación, no cabe sino declarar la
competencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Barcelona, pero a la misma conclusión
se llega si entendemos que la acción es de cesación, porque la parte demandada es una
entidad de crédito con establecimiento abierto en Barcelona, conforme el citado
art. 52.14.º LEC.
El ATS de 29 de octubre de 2008 (rec. 125/2008) declara que «el artículo 52.1.14.º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una norma sobre atribución de competencia
territorial, que es de carácter imperativo». Esta resolución concluye con que no es
aplicable este fuero pues «no cabe entender que se trate de demanda formulada con tal
finalidad pues no consta que la cláusula cuya nulidad se pretende constituya una
estipulación integrada en las llamadas condiciones generales de la contratación».
Para el ATS de 1 de abril de 2004 (rec. 8/2004) «no es aplicable la regla especial del
n.º 14.º del art. 52.1, ya que en la demanda no se ejercita acción para la declaración de
la no incorporación al contrato o nulidad de las condiciones generales de la contratación
[…] sino una acción de nulidad de todo el contrato por dolo, error y falta de información
precontractual».
En un supuesto en el que se ejercita la declaración de nulidad de determinadas
condiciones generales por considerarlas abusivas tratándose de acciones individuales
ejercitadas por unos consumidores, se considera aplicable la regla competencial del
art. 52.3 –fuero del consumidor– (ATS de 25 de octubre de 2017, rec. 106/2017).
Conforme al art. 52.1.14.º, inciso segundo, LEC sobre esa misma materia, cuando se
ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el
tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de este, el de
su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar
en que se hubiera realizado la adhesión.
6.13

Fuero de las tercerías de dominio o de mejor derecho.

Cuando se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio,
será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio
de las especialidades previstas para las administraciones públicas en materia de
competencia territorial (art. 52.1.15.º LEC).
El fuero se funda en la peculiaridad derivada de la intervención de un órgano público
en el embargo y debe cohonestarse con las previsiones del art. 15 de la Ley 52/1997,
de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (vid.
supra epígrafe 5.2).
Interpreta esta disposición el ATS de 27 de abril de 2004 (rec. 13/2004) que declara
que «en el presente caso se ha ejercitado acción de tercería de dominio respecto a un
procedimiento de apremio instado por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda. [...]
En consecuencia, no se trata de acción real sobre bien inmueble, cuyo fuero
competencial prevé el artículo 52.1.1; sino acción para levantamiento de un embargo,
cuyo fuero es el indicado en la norma transcrita (art. 52.1.15.º)».
Fuero de las acciones derivadas del contrato de agencia.

La disposición adicional de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de
Agencia (en adelante, LCA), determina que «la competencia para el conocimiento de las
acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al juez del domicilio del
agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario»; y el art. 3.1 LCA establece que: «en
defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del
contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en
la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se
disponga expresamente otra cosa».

cve: BOE-A-2021-8435
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