III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de mayo de 2021

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o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar
donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de
realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión,
pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el
demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas
adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.
Para el TS en estos casos «el concesionario no puede ser considerado
establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de
la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC, porque en los contratos de concesión o
distribución intervienen dos empresarios independientes […] De esta forma, la fórmula
habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos
multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración
del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el
lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora».
El TS considera que en estos supuestos de acciones derivadas del denominado
«cártel de los camiones» cuando se demanda a una entidad con domicilio fuera de
España debe aplicarse el fuero del art. 52.1.12.º LEC, acudiendo al «lugar de producción
de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede
identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo».
Si se adquirieron varios camiones se está al lugar en el que se adquirieron la
mayoría de los camiones.
No obstante, el ATS de 15 de septiembre de 2020 (rec. 104/2020) considera
competente como lugar de producción del daño al partido judicial en el que el
demandante tiene su domicilio y en el que tuvo lugar una de las adquisiciones, con
preferencia al partido judicial donde se produjeron la mayoría de las adquisiciones. El
Ministerio Fiscal sostuvo que dos de los tres vehículos fueron adquiridos en Valencia por
lo que debía considerarse que la competencia territorial corresponde a los juzgados de
Valencia. En el mismo sentido, ATS de 12 de enero de 2021 (rec. 166/2020).
Cuando se demanda a una entidad con domicilio en España, la competencia se fija
por el lugar de ese domicilio. En este sentido puede citarse los AATS de 7 de mayo
de 2019 (rec. 24/2019); de 25 de junio de 2019 (rec. 94/2019); de 9 de julio de 2019 (rec.
100/201); de 18 de junio de 2019 (rec. 56/2019); y de 7 de mayo de 2019 (rec. 16/2019).
No será aplicable, pues, conforme a la doctrina del TS, el fuero correspondiente al «lugar
de producción de efectos» cuando la entidad demandada o una de las entidades
demandadas tiene domicilio en España (vid. en este sentido AATS de 10 de marzo
de 2020, rec. 318/2019; de 3 de marzo de 2020, rec. 344/2019).
El ATS de 19 de marzo de 2019 (rec. 23/2019) estudia los efectos del desistimiento
de uno de los demandados y la ampliación de la demanda respecto de otros: «el
demandante actuó correctamente al formular la reclamación inicial en el domicilio de uno
de los demandados, Renault España SA, sito en Valladolid. Luego desistió de la
reclamación frente a dicha mercantil, manteniendo la demanda contra Renault Trucks
SAS, con domicilio en Francia, y ampliando la demanda frente a Volvo Group España
SA, con domicilio en Madrid, más tal ampliación se produjo con posterioridad a la
admisión de la demanda, generando por tanto los efectos de la perpetuatio legitimationis
contemplada en el artículo 412 LEC. En consecuencia, atendido lo establecido en el auto
de fecha 26 de febrero de 2019, conflicto n.º 262/2018, la competencia territorial vendrá
determinada por el lugar de producción de efectos, el cual se identifica con el de lugar de
compra del vehículo, toda vez que en el mismo tiene lugar la repercusión del
sobreprecio. En el presente caso no consta con claridad el lugar de compra no siendo
admisible que Valladolid se inhiba a Palma de Mallorca identificando el lugar en el que se
materializó el perjuicio que da origen al litigio con el domicilio del demandante, que no es
el fuero aplicable. En consecuencia no estando probado el lugar de compra procede
resolver el presente conflicto de competencia territorial en favor del juzgado de lo
Mercantil de Valladolid, sin perjuicio de que dicho órgano judicial realice las actuaciones

cve: BOE-A-2021-8435
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Núm. 120