III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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en los números 1.º, 4.º a 15.º, del apartado 1, y en los apartados 2 y 3, del art. 52 LEC, el
TS consideró que solo era posible apreciar la falta de competencia territorial para
conocer del juicio ordinario en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el
demandado o por parte legítima (ATS de 28 de mayo de 2019, rec. 63/2019). En el otro
caso, como quiera que se trataba de un juicio verbal, el TS consideró que la demanda
debía ser conocida por el juzgado del domicilio del demandado (ATS de 3 de diciembre
de 2019, rec. 271/2019).
6.7.12

Acción subrogatoria contra el causante del accidente y su aseguradora.

En estos casos nos encontramos ante una acumulación de acciones frente a varios
demandados y debe entenderse que la acción que ejercita la aseguradora frente a la otra
aseguradora tiene su fundamento en la acción que se dirige frente al causante del
accidente, por lo que debe fijarse la competencia en base al domicilio del causante del
accidente (vid. ATS de 12 de marzo de 2019, rec. 272/2018).
Fuero de las acciones de impugnación de acuerdos sociales.

La Ley de Sociedades Anónimas (en el texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) introdujo para estos procesos un fuero
imperativo en su art. 118 conforme al que «será juez competente para conocer del
asunto, con exclusión de cualquier otro, el juez de Primera Instancia del lugar del
domicilio social. El juez examinará de oficio su propia competencia».
La LEC derogó este precepto pero ha mantenido un fuero similar en el art. 52.1.10.º:
en materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar
del domicilio social.
Es un fuero imperativo y se considera acreditado el domicilio por la correspondiente
certificación registral (ATS de 22 de abril de 2014, rec. 25/2014).
En este mismo sentido, el ATS de 17 de junio de 2014 (rec. 74/2014) declara que
«interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de
acuerdos sociales, la competencia territorial en tales casos viene determinada por lo
dispuesto en el art. 52.1.10.º LEC, precepto que establece como fuero de naturaleza
imperativa el domicilio social del demandado, constando acreditado por la certificación
del Registro Mercantil […] que la demandada tiene su domicilio social en esa localidad,
donde por otra parte presentó la demanda la parte actora, que es socio de la
demandada, siendo así que aunque el centro de efectiva administración y dirección,
pudiera estar situado en otro Partido Judicial diferente, -lo que no se ha acreditado-, lo
cierto es que la acción ejercitada lo ha sido ante el órgano judicial competente
territorialmente según el fuero imperativo previsto en el artículo 52.1.10.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil».
Conforme al ATS de 18 de diciembre de 2001 (rec. 1084/2001), «desde las
perspectivas de las interpretaciones literal y lógica, es evidente que el domicilio a que se
refiere el artículo 52.1.10.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que se concierne a las
sociedades de responsabilidad limitada, es tanto el que figure publicado en el Registro
Mercantil (que no es otro que el que resulta fijado en los estatutos de la sociedad
conforme el artículo 13, d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), como
el efectivo o real a elección del tercero registral, o, exclusivamente el primero cuando la
condición de tercero no concurra en quien ejercita la acción […] La norma primaria
contenida en el artículo 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada obliga a
los constituyentes de una sociedad de esta clase a lograr una efectiva coincidencia entre
el domicilio publicado y el de la efectiva administración y gestión de la sociedad, pero la
sanción que prevé para el caso de su incumplimiento no es otra que la de facultar a los
terceros (evidentemente registrales) a optar en el ejercicio de sus derechos entre ambos
domicilios. […] La norma secundaria (o sancionadora) recogida en el artículo 7.2 de
dicha Ley no tiene como destinatario inmediato o directo a la autoridad judicial, ni impone
el domicilio real al tercero registral. […] En el supuesto que nos ocupa (ejercicio de la

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