III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

6.4.5

Sec. III. Pág. 61950

Sucesión en títulos nobiliarios.

Los derechos honoríficos no pertenecen al patrimonio hereditario de una persona
(STS Pleno n.º 251/2008, de 3 de abril).
Descartado que se trate de un procedimiento de materia hereditaria, resulta que el
art. 52 LEC no contiene ningún fuero especial para los pleitos sobre derechos honoríficos
de la persona, lo que lleva a la aplicación de las normas generales sobre atribución de
competencia y, conforme a las mismas, solo sería posible apreciar la falta de
competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el
demandado o por parte legítima (ATS de 11 de junio de 2019, rec. 74/2019).
6.4.6

Autorización para aceptar y renunciar herencia.

El criterio que venía aplicando el TS era considerar como norma aplicable el art. 62
LJV atribuyendo la competencia al juzgado del domicilio o, en su defecto, de la
residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (AATS de 25 de
junio de 2019, rec. 78/2019; de 4 de julio de 2018, rec.102/2018). También para
renunciar a la herencia se consideraba aplicable el art. 62 LJV (AATS de 25 de junio
de 2019, rec. 78/2019; de 11 de junio de 2019, rec. 130/2019; de 4 de julio de 2018, rec.
102/2018).
Sin embargo, recientemente se ha modificado este criterio y, así, en el ATS de 14 de
enero de 2020 (rec. 293/2019) se declara que «estamos ante una solicitud de
autorización judicial para renunciar a los derechos hereditarios que pudieran
corresponder a un menor, por lo que será competente el juzgado de Primera Instancia
del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante».
En el mismo sentido se ha declarado que «si la petición tiene por objeto solicitar la
autorización judicial necesaria para repudiar la herencia o legado a favor de un menor o
de una persona con capacidad modificada judicialmente, o cuando únicamente tiene por
objeto la autorización para aceptar sin beneficio de inventario, será competente el
juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia
del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio
en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante»
(AATS Pleno de 10 de diciembre de 2019, rec. 187/201;9 y de 10 de diciembre de 2019,
rec. 203/2019).
Autorización para la partición de la herencia.

Estos supuestos, como los de autorización para aceptar o repudiar, vienen fijados
con carácter imperativo por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa
modificarla por sumisión expresa o tácita (según se desprende de los arts. 2.2 y 16 LJV).
La norma aplicable será la del art. 62 LJV, y no el art. 94, por cuanto aquel dispone
que para la obtención de autorización o aprobación judicial para realizar actos de
disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores o
personas con capacidad modificada judicialmente, la competencia corresponde al
juzgado del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con
capacidad modificada judicialmente. Por todo lo cual, la competencia corresponde al
juzgado del domicilio/residencia de la persona tutelada. Tal criterio competencial resulta
además conforme con el principio de protección del tutelado, ya que el ejercicio de la
tutela ha de ser más efectivo bajo el control del juzgado de residencia del tutelado. Lo
que, además, posibilita el acceso efectivo de aquel a la justicia, de conformidad con el
art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (AATS
de 4 de febrero de 2020, rec. 350/2019; de 4 julio de 2018, rec 102/2018; 17 de mayo
de 2017, rec. 67/2017; y 30 de noviembre de 2016, rec. 1057/2016).
Es frecuente que en los expedientes promovidos por los tutores se acumulen varias
peticiones, lo que complica el tratamiento de la competencia territorial. Si la petición tiene
por objeto la aprobación judicial de una partición de herencia, en la que se formaliza y
comprende, además de la partición y la aceptación de las adjudicaciones particionales, la

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