III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de mayo de 2021

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del juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, lugar en el que encuentra el último
domicilio del causante don T., y en cuanto a la causante doña G., aunque en el
certificado de defunción consta como último domicilio el de Cerezo de Arriba, la
presunción de exactitud de los asientos del Registro Civil, admite prueba en contrario, y
en este caso, en la copia de la escritura pública de testamento, consta su domicilio en
Madrid, y en la propia certificación de fallecimiento, consta que aconteció en el Hospital
de Guadarrama (Madrid). A esto hay que añadir que los demandantes, han optado,
dentro del margen que permite el art. 52.1.4.º LEC, por el último domicilio de los finados,
y los propios actores, todos ellos, tienen domicilio en Madrid, como también los
demandados». En el mismo sentido pueden consultarse los AATS 7 de junio de 2011
(rec. 44/2011) y 8 de junio de 2010 (rec. 254/2010).
En el ATS de 14 de septiembre de 2016 (rec. 923/2016) se interpreta igualmente el
concepto del último domicilio: los causantes «fallecieron en El Prat de Llobregat, donde
estuvieron viviendo los últimos meses de su vida, procedentes de Otero de Naraguantes,
León, donde residieron hasta unos meses antes de morir, donde tienen la mayor parte de
sus bienes hereditarios y donde se les enterró. Del certificado de empadronamiento de
D. M. resulta el cambio de residencia el 13 de abril de 2005, falleciendo el 25 de junio
de 2005, esto es dos meses después, y en el de D.ª C., fallecida el 10 de agosto
de 2003, ni siquiera consta cambio de residencia o baja por traslado; en el certificado de
defunción de D. M. consta como domicilio el de Otero de Naraguantes, León y en el de
D.ª C., el Prat de Llobregat, si bien en su certificado de empadronamiento, como se
expuso, ningún cambio o modificación se produjo.[…] se estima que el último domicilio
de los finados lo fue en la provincia de León, siendo por tanto competente para conocer
del presente procedimiento los juzgados de Ponferrada. Y ello al estimar acreditado que
el traslado operado a El Prat de Llobregat lo fue puntual, y con el ánimo de constituir allí
su residencia habitual».
En la misma línea puede citarse el ATS de 20 de mayo de 2015 (rec. 54/2015): «de
la documentación obrante efectivamente resulta acreditado que el causante tenía su
domicilio en […] ya que este es el que figura en su testamento […] cuya nulidad se
promueve, el cual fue otorgado […] pocos días antes de que falleciese […], siendo
también ese mismo domicilio el que figura en la documentación médica […] del centro
médico […] sito en Madrid, en el que fue tratado y en el que permaneció ingresado, y
también el domicilio que figura en la escritura de aceptación de herencia de su hijo Pedro
Jesús, el cual lo compartía con el finado. Además, las posibles dudas sobre el domicilio
fiscal en Durango han sido resueltas por la propia administración tributaria al rectificar
dicho domicilio a favor del real sito en Madrid».
A efectos de acreditar el último domicilio es especialmente relevante la mención del
certificado de defunción expedido por el Registro Civil, aunque admite prueba en
contrario (ATS de 13 de junio de 2018, rec. 110/2018). El ATS de 2 de septiembre
de 2014 (rec. 87/2014) declara al respecto que «en el certificado de defunción expedido
por el Registro Civil de Requena consta como su último domicilio el sito en dicha
localidad valenciana […] y si bien es cierto que la presunción de exactitud de los asientos
del Registro Civil admite prueba en contrario, consultado el padrón de habitantes del
municipio de Vilassar de Dalt se constata que en el mismo no figura inscrita la difunta
desde el año 1940, por lo que no se ha desvirtuado la presunción registral de que en el
momento de fallecer […] se encontraba domiciliada en Requena».
También se aplica el fuero a los litigios sobre los frutos de la herencia: «la
competencia para conocer del presente procedimiento debe declararse a favor del
juzgado de Primera Instancia número Uno de Montoro, por ejercitarse acción en la que
se suscita cuestión hereditaria y, como tal, sujeta al fuero imperativo contenido en el
artículo 52.1.4.º […] En la demanda se pretende que se declare que los frutos de los
bienes hereditarios, mientras permanezca indivisa la herencia, pertenecen a los
herederos por terceras e iguales partes, y se condene al demandado a reintegrar a la
cuenta común la cantidad de doce mil noventa y cuatro euros con noventa y cuatro
céntimos, más los intereses legales. La reclamación de reintegro de cantidad, tiene su

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