III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 61947

6.2 Fuero de las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas de
administradores de bienes ajenos.
Será tribunal competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no
estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o
el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor. (art. 52.1.2.º
LEC).
Se trata de un fuero dispositivo. El ATS de 30 de abril de 2013 (rec. 36/2013) declara
aplicando este fuero que «no constando determinado el lugar donde deban presentarse
las cuentas, y constituyendo el domicilio de la actora la localidad de Cambrils, partido
judicial de Reus, como resulta del poder para pleitos aportado a las actuaciones […] así
como del justificante de empadronamiento en la mentada localidad […], fuero por el que
expresamente ha optado la parte actora en su demanda, debe concluirse que la
competencia corresponde al juzgado de primera Instancia num. 5 de Reus».
6.3 Fuero de las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras
anteriores.
Será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la
obligación principal sobre que recayeren. (art. 52.1.3.º LEC).
Este fuero, en tanto subordinado al de la obligación principal, aunque en principio es
dispositivo, puede devenir en imperativo si la obligación principal está sometida a un
fuero que tenga tal carácter.

6.4.1

Fuero para cuestiones hereditarias.
Disposición general.

Será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo
hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde
estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante (art. 52.1.4.º LEC).
La alternativa «donde estuviere la mayor parte de sus bienes» es aplicable tanto a
los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en
país extranjero. La regla imperativa del citado art. 52.1.4.º LEC es compatible con un
margen de elección de la parte demandante entre las dos posibilidades que la ley
contempla (AATS de 4 de febrero de 2020, rec. 304/2019; de 26 de marzo de 2019, rec.
31/2019; y de 16 de noviembre de 2010, rec. 514/2010).
Se trata igualmente de un fuero imperativo (ATS de 17 de septiembre de 2013, rec.
122/2013).
En casos en que la documentación incorporada a las actuaciones suscita dudas
sobre el domicilio, se sigue el criterio de que solo puede tenerse por tal el efectivo o real
del finado en el momento de su fallecimiento (AATS de 13 de junio de 2018, rec.
110/2018; 20 de diciembre de 2017, rec. 185/2017; 14 de septiembre de 2016, rec.
923/2016; y de 20 de mayo de 2015, rec. 54/2015).
A la hora de determinar el último domicilio es interesante el ATS de 5 de noviembre
de 2019 (rec. 231/2019): la competencia se declara a favor del juzgado en el que
encuentra el último domicilio de la causante, pues consta empadronada en Madrid y, «si
bien es cierto que en el certificado de defunción consta como último domicilio el de
Hondarribia, ello obedece a que en dicha localidad pasaba sus vacaciones, habiendo
acaecido el fallecimiento en la época de verano, de manera que la residencia en
Hondarribia se considera accidental y su verdadero domicilio se halla en Madrid, donde
residía todo el año, salvo los periodos vacacionales. A esto hay que añadir que los
demandantes, han optado, dentro del margen que permite el art. 52.1.4.º LEC, por el
último domicilio de la fallecida y ambas partes, demandantes y demandados tienen
domicilio en Madrid».
Interpretando este precepto, el ATS de 14 de enero de 2014 (rec. 194/2013) declara
que «la competencia para conocer del presente procedimiento debe declararse a favor

cve: BOE-A-2021-8435
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