III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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Este fuero es aplicable al Consorcio de Compensación de Seguros, que es una
entidad de derecho público, no siendo óbice la circunstancia de que el Consorcio deba
ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado (vid. AATS de 2 de octubre
de 2016, rec. 1043/2016; y de 29 de enero de 2013, rec. 250/2012).
5.3

Competencia para conocer de las solicitudes de medidas cautelares en general.

Regula la materia el art. 723 LEC que, en su apartado primero, dispone que será
tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que
esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado,
el que sea competente para conocer de la demanda principal.
El apartado segundo de este precepto establece una regla para conocer de las
solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la
segunda instancia o de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación:
será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos recursos.
El art. 725 LEC establece especialidades en relación con la posible apreciación de
oficio de la competencia.
La imperatividad o no de este fuero cuando no se ha iniciado el proceso principal
dependerá si este está o no sujeto a un fuero de esa naturaleza (accesorium sequitur
principale). Así, el ATS de 28 de enero de 2015 (rec. 159/2014) declara que «interpuesta
solicitud de medidas cautelares y siendo competente para conocer de tales solicitudes el
tribunal que vaya a conocer de la demanda principal al no haberse iniciado aun el
proceso, resulta que la futura demanda de juicio ordinario pretenderá que se declare la
existencia y vigencia del contrato de franquicia suscrito entre las partes y la indebida e
injustificada resolución anticipada decidida unilateralmente por la demandada. De ahí
que la acción ejercitada no sea susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros
imperativos del artículo 52 LEC, y por tanto, tampoco en los específicamente
contemplados en el número 2 de dicho precepto. En consecuencia, a falta de normas
imperativas, rige el fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC, y, puesto
que este no constituye fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de
las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 LEC, ha de estarse a lo
dispuesto en el artículo 56.1.º LEC, en relación con el citado artículo 54.1.º LEC, según
los cuales, las reglas de competencia territorial de carácter disponible (todas salvo las
que establecen fueros imperativos) solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o
tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. En este caso
debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante, que presentó
la solicitud de medidas cautelares en el fuero del domicilio de una de las entidades
demandadas de tal modo que, por aplicación del artículo 59 LEC, a falta de reglas
imperativas, la falta de competencia territorial solo podía apreciarse en virtud de
declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte la demandada».
6. Fueros especiales por razón de la acción ejercitada
Fuero de las acciones reales sobre bienes inmuebles.

La LEC asume el forum rei sitae. Será tribunal competente el del lugar en que esté
sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o
sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal
competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante (art. 52.1.1.º LEC).
El fuero solo opera en relación con las acciones reales, excluyendo las personales y
las mixtas.
Su fundamento radica en la mayor facilidad para la práctica de la prueba y en la
facilitación del ulterior proceso de ejecución.
A efectos de delimitar las acciones reales del resto de acciones es de especial
interés la STS n.º 540/2016, de 14 de septiembre, que declara que «lo característico de
la acción real es que proporciona al titular de un derecho de tal clase la facultad de

cve: BOE-A-2021-8435
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